El art. 10 del Decreto describe diversos supuestos específicos, aclarando en su último párrafo que “La enumeración precedente es taxativa a los fines de la imposición de sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación y enunciativa a los fines de la promoción de acciones judiciales por los afectados, en cuyo caso el juez podrá también aplicar la cláusula general establecida en el artículo 9° de este Decreto, para los supuestos no previstos expresamente en este artículo.” La limitación que establece el art. 10 es acorde al principio de legalidad en la configuración de infracciones administrativas, consagrado en el desarrollo jurisprudencial de los arts. 18 y 19 CN.

A continuación se transcriben los diversos incisos del art. 10 y se incluyen unos pocos comentarios introductorios.

Dado que la legislación española ha sido una de las fuentes del Decreto y teniendo en cuenta que todos los actos particulares de competencia desleal descriptos en el Decreto también se encuentran contemplados en la ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal (la LCD), compararemos las figuras legales contenidas en el Decreto y en la LCD. De más está decir que, en tales condiciones, será de gran utilidad, para aplicar el Decreto, la abundante jurisprudencia emanada de los tribunales españoles desde la sanción de la LCD.

Actos de engaño

“a) Actos de engaño: Inducir a error sobre la existencia o naturaleza, modo de fabricación o distribución, características principales, pureza, mezcla, aptitud para el uso, calidad, cantidad, precio, condiciones de venta o compra, disponibilidad, resultados que pueden esperarse de su utilización y, en general, sobre los atributos, beneficios o condiciones que correspondan a los bienes y servicios.”

Como lo destaca Barry, este inciso se corresponde con el art. 4 de la ley 24.240 de defensa del consumidor (conforme al cual “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”), siendo su característica esencial el inducir a error. Su principal componente, el engaño, se encuentra presente en otros incisos.

El inciso a) recoge el tipo legal establecido en el art. 5 LCD, que dispone que Actos de engaño. 1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: …”.

Actos de confusión

“b) Actos de confusión: Inducir a error respecto del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, los bienes o servicios propios, de manera tal que se considere que éstos poseen un origen distinto al que les corresponde.”

El inciso b) reitera la fórmula de “inducir a error”, pero más allá de ese detalle recoge el tipo legal establecido en el art. 6 LCD, que dispone que Actos de confusión. Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos …”.

Violación de normas

“c) Violación de normas: Valerse efectivamente de una ventaja significativa derivada de competir mediante el incumplimiento de normas legales.”

El inciso c) recoge el tipo legal establecido en el art. 15 LCD, que dispone que “1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa  …”.

En relación con este tipo legal, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 304/2017, de 17 de mayo (RJ 2017, 2229) se determinó que “… La finalidad común de los apartados primero y segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal consiste en reprimir aquellas infracciones normativas que supongan una alteración ilegal del punto de partida en que inicialmente se hallan todos los competidores. Serán reprochables, desde el punto de vista de la competencia desleal, las infracciones normativas que afecten la situación de igualdad inicial de los competidores y que faciliten al infractor una ventaja competitiva de la que carecería si se hubiese atenido, como lo hicieron otros competidores, al estricto cumplimiento de las diferentes normas reguladoras de su actividad. Por tanto, la deslealtad reside en ambos casos en la obtención de una ventaja competitiva significativa mediante la infracción de normas …”.

Abuso de situaciones de dependencia

“d) Abuso de situación de dependencia económica: Explotar la situación de dependencia económica en que pueda encontrarse una empresa cliente o proveedora que no disponga de una alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad en el mercado. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente, de forma regular, otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.”

Este supuesto tiene su correlato en el supuesto contemplado  en el art. 11 del Código Civil y Comercial, que dispone que Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.. El mencionado art. 10 establece que El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización..

El inciso d) recoge el tipo legal establecido en el art. 16.2 LCD, que dispone que “Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares …”.

Juan M. Noetinger
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