El Cubo de Rubik no puede ser marca tridimensional. Lo ha confirmado la Sentencia de 24 Octubre de 2019 del Tribunal General de la Unión Europea TGUE que anula de la Marca tridimensional del Cubo de Rubik.
El Tribunal General la ha anulado, porque la Marca consiste en una forma necesaria para obtener un resultado técnico. Por tanto, está prohibida por el Art. 7 (1) (e) (ii) del Reglamento de la Marca Comunitaria.
En 2006, SIMBA TOYS solicitó la nulidad de la Marca tridimensional del Cubo de Rubik. La EUIPO rechazó la nulidad. Entendió que la marca no estaba prohibida por el Art. 7 (1) (e) (ii) del Reglamento de Marca Comunitaria: prohíbe registrar como marcas las formas meramente funcionales, que sirven para que el objeto “funcione”.
La forma del Cubo de Rubik no era, meramente, necesaria para obtener el resultado técnico de la rotación. Por tanto, podía ser marca registrada. El Tribunal General confirmó la decisión de la EUIPO.
SIMBA TOYS recurrió ante el Tribunal de Justicia TJUE. Éste consideró que el Tribunal General había interpretado la prohibición equivocadamente. Debió tener en cuenta:
- El aspecto externo del Cubo de Rubik; pero también
- Sus elementos funcionales no visibles, que permitían su rotación.
Por tanto, la forma externa era de fantasía. No respondía a la solución de una necesidad técnica.
El asunto volvió a la EUIPO y después al Tribunal General TGUE.
En Octubre pasado, el TGUE decidió la nulidad absoluta de la Marca. Dijo que la prohibición de marcas que son meras “formas funcionales” pretende evitar que esa marca sirva para monopolizar soluciones técnicas; más allá de la protección que otorga una patente.
El Derecho de la Unión limitó esta prohibición a las formas que son necesarias para obtener un resultado técnico. Es decir, que esa forma es “característica esencial” del funcionamiento del producto.
Esas “características esenciales” podrían descubrirse, por la impresión general del signo; o mediante un examen detallado de sus componentes.
Si el elemento no funcional, la mera forma, es importante, esa forma estaría permitida como marca, no estaría prohibida por el Art. 7 (1) (e) (ii).
Están prohibidas las marcas, cuya forma consiste en una solución técnica. Aunque esa forma no muestre todos los elementos de la solución técnica. Porque esa solución técnica sólo funciona, con dicha forma externa.
Según el TGUE, en la Marca tridimensional del Cubo de Rubik, dos características son esenciales para la solución técnica: su forma; y sus líneas negras y cuadrados. Por tanto, esa Marca incorpora una solución técnica. Está prohibida por el Art. 7 (1) ) (e) (ii) del Reglamento.
En conclusión, el Tribunal General ha anulado la Marca, ya que consiste en la forma del producto, que es necesaria para obtener un resultado técnico.
Santiago Nadal