Como es bien sabido, los administradores de las sociedades mercantiles no pueden actuar impunemente, pudiendo ser responsables por los actos que cometan en contra de la Ley y/o de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil; respondiendo con su patrimonio personal, presente y futuro, de los daños ocasionados a la sociedad, a los socios o a terceros.
Si el administrador es una persona física, no hay problema en intentar resarcirse de los daños, pero… ¿qué sucede si el administrador es una persona jurídica? Es decir, ¿una sociedad haciendo de administrador de otra sociedad?
La cuestión es que, con el administrador persona jurídica, muchas veces se llegaba a un callejón sin salida, pues dicha sociedad se creaba especialmente para dicha labor, y no tenía patrimonio alguno para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar en el desempeño de su cargo como administrador.
Pues bien, la modificación aprobada el mes de Diciembre de 2014 en la Ley de Sociedades de Capital, viene a dar respuesta a dicha cuestión de forma formal. Anteriormente, ya se recurría a la misma solución, aunque la Ley no lo decía de forma tan inequívoca y clara como actualmente. Se deberá actuar contra la persona física que esté detrás del administrador persona jurídica.
La modificación de la LSC introduce, en el Art. 236.5, la extensión de la responsabilidad del administrador persona jurídica a su persona física representante.
Anteriormente, debía responder frente a terceros, de los daños ocasionados, el administrador persona jurídica. Dejando aquí de lado, sí posteriormente dicho administrador persona jurídica exigía responsabilidades a la persona física representante por sus actos, si se podía demostrar que había actuado de mala fe o de forma negligente, o que no había seguido las instrucciones que se le habían dado.
La modificación de la LSC da un salto hacia delante, y habla directamente de una responsabilidad solidaria entre el administrador persona jurídica y su representante persona física.
Por tanto, las acciones de responsabilidad podrán dirigirse no sólo frente al administrador persona jurídica, sino también frente al representante persona física.
Antes se solía intentar solucionar la cuestión, en base a una frase de la Ley, que habla de “los administradores de hecho o de derecho”, subsumiendo la figura del representante del administrador persona jurídica, en la de un administrador de hecho. Evidentemente, y aunque pueda parecer redundante, la sociedad que tenga un administrador persona jurídica, siempre deberá ser “administrado de hecho” por una persona física.
Dicha técnica, no siempre fructificaba, pues al final era una decisión del Juez, que podía entender que la persona física no debía responder por los daños ocasionados por el administrador persona jurídica, atendiendo exclusivamente a su criterio.
Actualmente, la Ley es clara, y deberá aplicarse la responsabilidad solidaria entre ambos, el administrador persona jurídica y el representante físico de la misma.
Parece claro que, el hecho de extender la responsabilidad a la persona física representante supondrá, a la práctica, la confección de detallados contratos entre el administrador persona jurídica y el representante, para exonerar o limitar la responsabilidad de este último.
A la vista de todo lo anterior, y pensando en los casos en que alguien simplemente “quería hacerle un favor a un amigo, o a un familiar, a a un conocido…”, debe tenerse muy presente las gravísimas responsabilidades personales en que se puede incurrir al ser administrador, incluso aunque se haga a través de una persona jurídica.
Jordi Farré