LA PROTECCIÓN DE SOFTWARE EN EUROPA

La reciente noticia de la decisión de Yahoo de demandar a Facebook por infracción de patentes, nos da la ocasión de subrayar algo, que quizás no sea tan claro, en materia de protección de software a nivel español y europeo.

¿Cómo se protege la creación de un programa informático en España y en Europa?

I.  PATENTES

La normativa de referencia en esta materia es la Ley de Patentes 11/1986 de 20 de marzo y el Convenio de la Patente Europea de 1973, última modificación 2011.

1.- ¿Es posible patentar un Software en Europa?

En Estados Unidos, Canadá y en la India los software pueden ser objeto de patente, y, durante un tiempo, también algunas oficinas de Estados europeos han concedido patentes sobre programas de ordenador, pero…

1.1.- Fase I. Programas de ordenador “como tales”

El Convenio sobre la Patente Europea en su artículo 52, 2 c., antes de su modificación en 2007, excluía expresamente la patentabilidad de los programas para ordenador, cuando fueran solicitados “como tales”.

Esta expresión provocó muchas dudas e interpretaciones discordes.

La Oficina Europea de Patentes ha ido aplicando dicha restricción de manera cada vez más laxa, interpretando “como tales” en sentido de código fuente puro y duro, ya protegido por el derecho de autor. Todo lo demás, que no fuera presentado como programa de ordenador “como tal”, habría podido ser objeto de patente.

1.2.- Fase II. Propuestas de Directiva Europea de patentabilidad de software

En 2002 y en 2005 se reabrió el debate a nivel europeo.

Hubo dos propuestas de Directiva Europea sobre patentabilidad de software.

El Parlamento Europeo, en las dos ocasiones – la segunda fue objeto de enorme presión por las universidades y comunidades pro open source – rechazó, prácticamente por unanimidad, la propuesta.

En su más reciente versión la norma dice que son patentables los inventos en todas las áreas de la tecnología. Esta laxa expresión facilitaría el camino a la patentabilidad del software. Sin embargo, el Art. 52.3 sigue negando que pueda patentarse un programa de ordenador cuando la patente sea solicitada, haciendo referencia a ese elemento o actividad “como tal”.

1.3.- Fase III. Situación actual en Europa

A día de hoy, los programas de ordenador en Europa están protegidos como propiedad intelectual; a través de los instrumentos proporcionados por la normativa sobre derecho de autor.

Pueden ser objeto de patente sólo los programas de ordenador que sean implementados en una máquina y no puedan ser usados autónomamente.

Lo que se patenta, en estos casos, es el conjunto de máquina y programa que gestiona su funcionamiento. Obviamente cuando cumpla con las características de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial requeridas por la Ley.

II.  DERECHO DE AUTOR

La Normativa de referencia en España es la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril y el Convenio de Berna para la Protección de Las Obras Literarias y Artísticas.

1.- ¿Qué es lo que tiene que hacer el creador de un software en Europa?

Si un software no se puede patentar como invención, entonces el creador de un programa informático ¿qué tiene que hacer para que sea reconocido y protegido su derecho?

1.1- No tiene que hacer nada…

Excluida la opción de patente, queda la protección garantizada por el derecho de autor.

La protección mediante el derecho de autor no depende de ninguna formalidad y es automática: existe desde el momento de creación de la obra.

El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas garantiza esa protección a cualquier obra y en cualquiera de los países miembros.

1.2- …Pero puede hacer algo

De todas formas, es aconsejable acudir al Registro de la Propiedad Intelectual del propio Estado.

En España, el Registro General de la Propiedad Intelectual, forma parte de la Administración del Estado y depende del Ministerio de Educación.

Existen también Registros Territoriales gestionados por las Comunidades Autónomas que tramitan las solicitudes de registro que se producen en su territorio.

Estos registros tienen la finalidad de:

(i)           Proporcionar una prueba de la existencia de la obra en una fecha concreta y de la titularidad que tiene sobre la misma quien la inscribe; y

(ii)          Dar publicidad a los derechos que se inscriben.

También puede protegerse mediante un “escrow”: depósito notarial. Estos escrows, también, prueban la existencia de la obra y quien declara ser su titular. Aunque no son públicos: ningún tercero tiene acceso a esa información.

2. ¿Qué protección otorga la Ley de propiedad intelectual en España?

2.1- Objeto del derecho

La Ley de Propiedad Intelectual protege la obra, no la idea.

Lo que está protegido es la plasmación del programa, la secuencia de signos como ha sido ordenada por el creador; no la idea que subyace a la obra.

La expresión “programas de ordenador” comprende también la documentación preparatoria, la documentación técnica y los manuales de uso.

La misma protección se aplica a las versiones sucesivas y a los programas derivados.

2.2- Titularidad de los derechos

Un programa de ordenador puede ser el resultado de la colaboración de distintos sujetos. En este caso, la titularidad podrá ser de todos estos.

Si es una “obra colectiva”, la titularidad será de la persona física o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.

Si el programa se ha creado en el ejercicio de las funciones laborales del empleado, los derechos de explotación corresponderán a la empresa.

Salvo el derecho moral de reconocimiento de autoría a la persona física.

2.3- Derechos atribuidos

La Ley de Propiedad Intelectual otorga al creador de la obra el derecho de:

(i)           Plena disposición (cesión, licencia…); y

(ii)          Explotación exclusiva (reproducción, traducción, distribución…).

3. Cesión

En materia de cesión de derechos sobre programas informáticos, no hay muchas diferencias respecto a los contratos de cesión de otros derechos de autoría.

Sólo importa subrayar que la cesión del uso es, normalmente, no exclusiva y únicamente dirigida a satisfacer las necesidades del usuario.

4. Licencias

4.1- Tipos de licencias

Aquí sí que la situación se complica un poco.

Existen centenares de tipos de licencias codificadas, que cubren toda la gama de posibilidades, desde la máxima permisividad hasta la máxima limitación.

(i)           Licencias libres / de código abierto

Una licencia de código abierto es una licencia de software, que permite que tanto el código fuente como los archivos binarios sean modificados y redistribuidos libremente; sin tener que pagar al autor original. Entre estas encontramos:

–    Licencias de código abierto robustas

Estas licencias incorporan algunas restricciones como: la obligación de mantener el nombre de los autores y de insertar la declaración de derechos de autor en el código; la posibilidad de modificar el código sólo para usos personales; la posibilidad de redistribuir el software sólo para usos no comerciales; la obligación de mantener el protocolo de código abierto.

–       Licencias de código abierto débiles

Estas permiten modificar el régimen de licencia a los que utilicen los códigos para crear algo nuevo.

(ii)          Licencias de código cerrado

Estos tipos de licencias generalmente no permiten que el software sea modificado, copiado o distribuido libremente.

El código no es accesible, el número de copias es limitado y predeterminado. El software no puede utilizarse con finalidades diferentes de aquellas para las que ha sido distribuido.

Normalmente, con esto tipo de licencia, está conectado un elevado nivel de responsabilidad por fallos del programa; y el distribuidor o productor facilita también el soporte técnico.

4.2 – ¡Cuidado!

Hay que tener un especial cuidado cuando se manejan software libres o de código abierto, bien para crear nuevas versiones del mismo programa, bien cuando se quieran utilizar para crear algo nuevo.

El hecho de ser de libre acceso no conlleva que se pueda hacer cualquier uso de los códigos fuente ajenos.

Algunas licencias no son compatibles entre sí. Algunas imponen los requisitos que tienen que cumplir las licencias que aplicar a los programas derivados.

A veces pueden surgir problemas incluso con códigos que, en principio, se consideran originales: puede pasar que el autor, inconscientemente, reproduzca una parte de código ya protegida por una licencia anterior.

Por eso, existen entidades que ofrecen un servicio extremadamente útil: el análisis del código fuente en toda su extensión; para verificar que no hayan trozos de códigos cubiertos por licencias incompatibles entre sí o con el tipo de licencia con la que se quiere distribuir el programa nuevo.

Los registros de propiedad intelectual son una de las mayores fuentes de la información usada por las comentadas entidades de control.

III.        CONCLUSIONES

Volviendo al caso de Yahoo, Yahoo puede plantear una demanda contra Facebook, por eventual infracción de licencias de patentes, porque el software objeto de su reclamación está protegido por patentes.

Eso es así porque, como hemos indicado, la regulación estadounidense permite la patentabilidad del software.

La misma controversia no podría plantearse en Europa; lo que no significa que aquí una situación de este tipo quedaría sin amparo: simplemente, sería necesario dirigirse a la protección otorgada por la Ley de Propiedad Intelectual del País de interés o por el Convenio de Berna para la Protección de Las Obras Literarias y Artísticas.

Aurora Grieco