Hablé de la responsabilidad del transportista, por la mercancía que transporta, en mis anteriores dos “posts” de estas últimas semanas. Aunque esta responsabilidad no es ilimitada, en su cuantía.
CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE MERCANCÍA. LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA
alor de la indemnización
Los Artículos 52 y 53 LCTTM regulan la forma de calcular la indemnización a pagar por el transportista al cliente, en casos de pérdidas o averías en las mercancías. .
En caso de pérdida de mercancías, la indemnización se fija, en base a su valor en el momento en que el transportistas las recibió.
En caso de averías, se fija, en base a la pérdida de valor.
Limitaciones a la responsabilidad
La indemnización no podrá ascender al valor real de toda la pérdida o avería realmente sufrida. El Art. 57.1 LCTTM dice:
La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada.
El cliente podría intentar reclamar el precio total del transporte, ex Art. 57.2 LCTTM:
La indemnización por los perjuicios derivados de retraso no excederá del precio del transporte.
Esto querría decir que, a sensu contrario, se puede reclamar hasta ese límite: el precio del transporte. Pero no creo que se consiguiera superar el límite del Art. 57.1. Porque el Artículo 58.3 LCTTM dice:
No se resarcirá ningún otro daño o perjuicio (por encima del límite del Artículo 57.1 LCTTM).
NO LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD. PACTO ESCRITO
Puede haber pacto escrito de no limitación de responsabilidad
El cliente podría haber fijado un valor más alto, para las mercancías. Dice el Art. 61 LCTTM que:
1. El cargador puede declarar en la carta de porte, contra el pago de un suplemento del precio a convenir con el porteador, el valor de las mercancías, que sustituirá al límite de indemnización.
3. Las partes podrán acordar el aumento del límite de indemnización del Artículo 57.1.
NO LIMITACIÓN A LA RESPONSABILIDAD. ÚNICA EXCEPCIÓN
Daño o perjuicio con dolo
La Ley sólo prevé la pérdida del beneficio de limitación, en el Art. 62 LCTTM, para un caso muy concreto, de actuación del porteador / transportista con mala fe:
No se [excluirá o limitará] la responsabilidad del porteador… cuando el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares … con actuación dolosa o con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción.
Para ello, el cliente debería probar que el transportista ha actuado dolosamente o con infracción consciente y voluntaria de sus obligaciones.
Santiago Nadal