Interesante Sentencia de 9 Julio 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea TJUE (Constantin Film / Google y YouTube). Por primera vez en tiempo, el TJUE limita la responsabilidad de dos “grandes” Prestadores de Servicios en la red, en casos de infracción de Propiedad Intelectual.
La Directiva 2008 / 48 sobre Derechos de Propiedad Intelectual permite al titular de la Propiedad Intelectual de una Obra, por ejemplo una película, exigir la cooperación del operador de la plataforma, por ejemplo YOUTUBE, para descubrir al infractor e impedir la infracción. Así, puede requerir que le dé el nombre y “dirección” del infractor.
¿Qué quiere decir “dirección”? Para GOOGLE y YOUTUBE, estrictamente la dirección postal. Para la demandante CONSTANTIN FILM, bastante información más.
PELÍCULAS COMPARTIDAS EN YOUTUBE. INFRACCIÓN DE PROPIEDAD INTELECTUAL
En 2013 y 2014, las películas Parker y Scary Movie 5 fueron subidas a YOUTUBE, sin el consentimiento de CONSTANTIN FILM, titular del derecho de explotación de la Propiedad Intelectual de dichas obras en Alemania.
CONSTANTIN FILM solicitó a YOUTUBE y su matriz GOOGLE que le dieran datos de los usuarios que habían “colgado” las películas. Aquéllas se negaron a facilitar la dirección de mail, número de teléfono y dirección IP, que se usó para subir los ficheros.
¿QUÉ INFORMACIÓN HA DE DAR EL PRESTADOR DE SERVICIOS DE INTERNET?
CONSTANTIN FILM presentó Demanda contra las dos compañías americanas, exigiendo información sobre los usuarios que habían colgado las películas. Acabó en Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo Federal de Alemania, que planteó cuestión prejudicial al TJUE.
¿Qué información tienen que dar los Prestadores de Servicios en Internet sobre sus usuarios?
La discusión se centra en la extensión del concepto “dirección”, que aparece en la Directiva 2004 / 48 sobre Derechos de Propiedad Intelectual. Permite a los jueces nacionales ordenar que se faciliten datos sobre el origen y redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de Propiedad Intelectual. Entre ellos, figura la “dirección” del infractor.
En el concepto de direcciones de productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores … del Art. 8, Ap. 2, (a) de la Directiva 2004 / 48, ¿Están comprendidos:
- Sólo las direcciones de correo electrónico de los usuarios de los servicios?
- También sus números de teléfono y direcciones IP usadas para la carga ilícita de archivos?
Información limitada
La solución del litigio dependía de la respuesta que se diera a la pregunta de si e-mail, teléfono y dirección IP están comprendidas en el concepto de “dirección”, en el sentido de la Directiva 2004 / 48 sobre Derechos de Propiedad Intelectual. La Sentencia del TJUE declara que el sentido habitual del término dirección sólo se refiere a la dirección postal: domicilio o residencia.
POSICIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
El Tribunal de Justicia declara que, en el contexto de subida de una película a una plataforma de vídeos en línea, sin consentimiento del titular del Derecho de Autor, la Directiva 2004 / 48 no obliga a los jueces a ordenar al operador de la plataforma que proporcione la dirección de mal, el teléfono ni la dirección IP del usuario que haya subido la película.
¿Qué quiere decir informar de la “dirección” del infractor de la Propiedad Intelectual?
La Directiva prevé que se faciliten la “dirección” de la persona que infrinja un derecho de Propiedad Intelectual, pero sólo se refiere a la dirección postal:
- Cuando se usa una palabra, sin más precisiones, como en la Directiva 2004 / 48 sobre Derechos de Propiedad Intelectual, se debe entender que no comprende más que el término en sentido estricto.
- El Art. 8, Ap. 2, (a), de la Directiva 2004 / 48 no contiene indicio alguno que sugiera que la palabra “dirección” deba extenderse a dirección de email, número de teléfono o dirección IP de la persona de que se trate.
- Otras normas de la Unión que se refieren a la dirección de correo electrónico o a la dirección IP no usan el término “dirección”, para designarlas.
Según el Tribunal de Justicia, esta interpretación es conforme con la finalidad perseguida por la Directiva 2004 / 48, relativa al derecho del titular de la Propiedad Intelectual a obtener información. Habida cuenta de la armonización mínima relativa al respeto de los Derechos de Propiedad Intelectual, esta armonización se limita a cuestiones concretas.
Necesario respeto de todos los Derechos Fundamentales en juego
Por otra parte, esta Directiva debe entenderse que concilia el respeto de diferentes Derechos Fundamentales de la UE: el derecho de información de los titulares de la Propiedad Intelectual y el derecho a la protección de los datos personales de los usuarios.
El Tribunal de Justicia concluye que el concepto de “dirección”, que figura en la Directiva 2004 / 48 no comprende, en relación con un usuario que pone en línea archivos infringiendo un Propiedad Intelectual, su dirección de correo electrónico, número de teléfono, ni dirección IP usada para subir estos archivos.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia precisa que los Estados Miembros tienen la facultad de conceder a los titulares de Propiedad Intelectual el derecho a una información más amplia, a condición de que garanticen un justo equilibrio entre los Derechos Fundamentales de que se trate y el respeto al principio de proporcionalidad.
¿LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS EN INTERNET?
La Sentencia TJUE de 9 Julio 2020 es interesante, porque limita la responsabilidad de los Proveedores de Servicio en Internet.
Obligación de colaborar con el titular de la Propiedad Intelectual
En estos últimos años, el Tribunal de Justicia ha venido estableciendo la responsabilidad de los Prestadores de Servicios por Internet, en casos de infracción de Propiedad Intelectual a través suyo. O cuanto menos, su obligación de colaborar en la lucha contra las infracciones en la red. Así, entre otras, STJUE 27 Marzo 2014 (Telekabel Wien / Constatin Film), 18 Septiembre 2016 (GS Media / Sanoma) o 5 Septiembre 2016 (Mc Fadden / Sony). La reciente STJUE de 3 Octubre 2019 (Glawischnig-Piesczek / Facebook) extiende esta obligación a nivel mundial.
Esta responsabilidad y obligación de colaborar con el titular de los Derechos de Autor, ha sido reconocida, también, en la tan injustamente criticada Directiva 2019 / 790 de 17 Abril 2019 sobre Derechos de Autor en el Mercado Único Digital.
Equilibrio entre Propiedad Intelectual y Libertad de Expresión y Derecho a la Intimidad
Pues bien, la reciente Sentencia TJUE 9 Julio 2020 rompe esa tendencia expansiva de la responsabilidad de los Prestadores de Servicios en Internet. En el caso concreto, ha limitado su responsabilidad a la entrega al titular de la Propiedad Intelectual, de la estricta dirección postal del infractor.
La Sentencia también es interesante, porque vuelve a hacer hincapié en el necesario equilibrio entre los Derechos Fundamentales implicados, en estos casos: Derecho a la Propiedad Intelectual, Libertad de Empresa y Derecho a la Intimidad y a la Libertad de Expresión; y el también necesario respeto al principio de proporcionalidad.