En este artículo os presentamos el reglamento 330/2010 de la comisión del 2o de abril de 2010, en referencia a la aplicación del artículo 101.3 del Tratado de la Unión Europea a Acuerdos Verticales y Prácticas concertadas.

PREÁMBULO

1.     El Reglamento 2790/1999 de 22.Dic.99, sobre Aplicación del Art. 81.3 del Tratado a Acuerdos Verticales y Prácticas Concertadas, define unos Acuerdos Verticales que cumplen las condiciones del Art. 101.3 del Tratado. Vistos los resultados positivos de este Reglamento, procede adoptar un nuevo Reglamento de Exención por Categorías.

2.  Pueden cumplir el Art. 101.3 del Tratado los Acuerdos Verticales:

– De Compra o Venta de Bienes o Servicios: entre empresas no competidoras, entre determinados competidores o determinadas asociaciones de minoristas.

– Con disposiciones accesorias sobre cesión / uso de Propiedad Intelectual.

3.   Para evaluar los acuerdos con arreglo al Art. 101.1, es necesario tener en cuenta varios factores, particularmente la estructura de mercado de Proveedor y Comprador.

4.  La Exención se limita a los Acuerdos Verticales, que se puedan cumplir los requisitos del Art. 101.3 del Tratado.

5.  Determinados Acuerdos Verticales, pueden:

(i) Mejorar la eficiencia de una cadena de producción o distribución: la coordinación entre las empresas participantes.

(ii) Reducir costes de transacción y distribución y optimizar ventas e inversión.

6.  La eficiencia sólo puede compensar los efectos contrarios a la Competencia de las Restricciones de los Acuerdos Verticales, según el peso de las partes en el mercado.

7.  Si la cuota de mercado de cada empresa parte referencia no excede del 30 %, cabe suponer que los Acuerdos Verticales que no incluyan restricciones graves:

(i) Llevan a una mejora en la producción o distribución; y

(ii) Ofrecen a los usuarios participación equitativa en los beneficios.

8.   Por encima del 30 % del mercado, no cabe presumir que los Acuerdos Verticales generen ventajas, que compensen las desventajas que causan a la Competencia.

9.  No han de quedar exentos los Acuerdos Verticales, que:

(i) Puedan restringir la competencia y perjudicar a los consumidores; o

(ii) No sean imprescindibles para la mejora de la eficiencia económica.

Los Acuerdos Verticales, con restricciones graves -precios de reventa mínimos y fijos o protecciones territoriales- deben ser excluidos de la exención, independientemente de la cuota de mercado.

10.   Para garantizar el acceso o impedir una colusión en el mercado de referencia, las prohibiciones de competencia no pueden sobrepasar una determinada duración.

Cualquier prohibición a los miembros de un sistema de Distribución Selectiva de vender marcas de competidores, debe ser excluida de la exención.

11.   La limitación de la cuota de mercado, la no exención de determinados Acuerdos Verticales y las condiciones de este Reglamento deben asegurar que los Acuerdos a los que se aplique la exención no permitan eliminar la competencia.

12.   Según el Art. 29.1 del Reglamento 1/2003 de 16.Dic.02, la Comisión puede retirar la exención, si un Acuerdo Vertical es incompatible con el Art. 101.3.

13.   El Art. 29.2 del Reglamento 1/2003 permite a la Autoridad de Competencia de un Estado retirar la exención, si el Acuerdo Vertical es incompatible con el Art. 101.3 y (i) los efectos se dan en su territorio; y (ii) es un mercado geográfico separado.

14.   Para determinar si el beneficio de este Reglamento debe ser retirado, en virtud del Art. 29 del Reglamento 1/2003, son importantes los efectos contrarios a la Competencia de redes paralelas de Acuerdos Verticales, que restrinjan de forma significativa: (i) El acceso al mercado de referencia; o (ii) La competencia.

15.   Para supervisar las redes paralelas de Acuerdos Verticales, con efectos contrarios a la competencia y más del 50 % de un mercado, la Comisión podrá declarar inaplicable este Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ART. 1 – DEFINICIONES

1. Se entenderá por:

a) “Acuerdos Verticales”. Acuerdos o prácticas concertadas entre empresas, que

(i) Operen en planos distintos de la cadena de producción o distribución; y

(ii) Se refieran a las condiciones en que las partes pueden adquirir, vender o revender bienes o servicios.

b) “Restricciones Verticales”. Restricciones de la competencia que entren en el ámbito del Art. 101.1  del Tratado.

c) “Empresa Competidora”. Un competidor real o potencial.

d) “Cláusula de No Competencia”. Prohibición -directa o indirecta- al Comprador de fabricar, adquirir o vender bienes, que compitan con los bienes contractuales.

e) “Distribución Selectiva”. El Proveedor vende los bienes -directa o indirectamente- sólo a distribuidores seleccionados según criterios específicos. El Distribuidor no vende los bienes o servicios a agentes no autorizados.

f) “Derechos de Propiedad Intelectual”. Derechos de propiedad industrial, conocimientos técnicos, derechos de autor y derechos afines.

g) “Conocimientos Técnicos”. Información práctica no patentada, derivada de la experiencia y los ensayos realizados, y que es secreta, sustancial y determinada. “Secreta”: no son de dominio público ni fácilmente accesibles. “Sustancial”: información indispensable al comprador para usar o vender. “Determinada”: descritos de manera exhaustiva, para verificar si son secretos y sustanciales.

h) “Comprador”. Empresa que venda bienes por cuenta de otra.

i) “Cliente del Comprador”. Empresa que no es parte del acuerdo que compra los bienes o servicios contractuales a un comprador parte del acuerdo.

2. Los términos “empresa”, “proveedor” y “comprador” incluyen sus empresas vinculadas. Es “empresa vinculada” aquélla empresa:

a) Que tiene directa o indirectamente:

i) Más de la mitad de los derechos de voto, o

ii) Más de la mitad de los miembros del consejo de administración, o

iii) Derecho a dirigir las actividades.

b) Que tiene, en una empresa, los derechos de la Letra a);

c) De la Letra b) que tiene directa o indirectamente, los derechos de la Letra a);

d) En que varias de las empresas de las Letras a), b) o c), tienen conjuntamente los derechos de la Letra a);

e) En que los derechos de la Letra a) son compartidos entre:

i) las partes en el acuerdo o sus empresas vinculadas de las Letras a) a d), o

ii) una o varias de las partes en el acuerdo o una o varias de sus empresas vinculadas de las Letras a) a d) y una o varias terceras partes.

ART. 2 – EXENCIÓN

1. El Art. 101.1 no se aplica a los “Acuerdos Verticales”.

La exención se aplica, si esos Acuerdos tienen “Restricciones Verticales”.

ART. 9 – PERIODO TRANSITORIO

La prohibición del Art. 101.1  no se aplicará entre el 1.Jun.10 y el 31.May.11 a los acuerdos vigentes el 31.May.10, que no cumplan los requisitos para la exención de este Reglamento, pero sí cumplían las condiciones del Reglamento 1999/2790.

ART. 10 – PERÍODO DE VALIDEZ

Este Reglamento entra en vigor el 1.Jun.10. Expira el 31.May.22.

Mònica López