Infracción de Marca, confusión de marca, patentes y marcas, propiedad intelectual, snabogado

Una reciente Sentencia de uno de los Juzgados Mercantiles de Barcelona, hace un interesante análisis del riesgo de confusión entre marcas y del registro de mala fe.
En esta primera parte, hablaremos del riesgo de confusión entre marcas.

EL RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE MARCAS

Existe riesgo de confusión, si el consumidor no distingue el origen empresarial de los productos o servicios, por la similitud de los signos. Similar al riesgo de confusión es el riesgo de asociación: el consumidor cree equivocadamente que los productos o servicios proceden de la misma empresa, o de empresas vinculadas. SS TJCE 29.Sep.98 (“Canon”) y 22.Jun.99 (“Lloyd Schuhfabrik Meyer”).

La S TJUE 11.Nov.97 habla del peligro de que los consumidores crean que los productos procedan de empresas vinculadas.

1.- El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente

Deben tenerse en cuenta todos los factores del caso concreto y la impresión de conjunto, que los signos confrontados puedan producir en el consumidor medio: los percibe como un todo; no examina los detalles. SS TJUE 11.Nov.97, 29.Sep.98 y 22.Jun.99.

2.- Elementos dominantes

Sin embargo, merecen especial consideración los elementos distintivos, que resulten dominantes en el conjunto. S TJUE 11.Nov.97.

3.- Conexión entre signos y productos

El riesgo de confusión exige tener en cuenta la interdependencia / similitud entre signos confrontados y productos designados con ellos. Una baja similitud entre productos puede ser compensada por una gran similitud entre los signos y a la inversa. SS TJUE 29.Sep.98 y 22.Jun.99.

4.- Importancia de la marca más antigua

Cuanto más distintiva sea la marca anterior, más elevado será el riesgo de confusión. S TJUE 11.Nov.97, 29.Sep. 98 y 22.Jun.99.

5.- Percepción del consumidor

5.1. La percepción del consumidor, sobre las marcas en conflicto, es determinante en la apreciación del riesgo de confusión. El consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo: no se detiene a examinar los detalles. SS TJCE 1997/232 (“Sabel”) y 22.Jun.99 (“Lloyd Schuhfabrik Meyer”). Se habla del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

5.2. El consumidor medio no suele comparar directamente las distintas marcas. Confía en la imagen imperfecta que conserva; y el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de los productos o servicios. STJUE 22.Jun.99 (“Lloyd Schufabrik Meyer”).

6.- Examen en abstracto

Según la Jurisprudencia, en Derecho de Marcas, el examen debe hacerse a partir de la compatibilidad en abstracto de los signos enfrentados. Debe prescindirse de las circunstancias en que la marca se presenta al consumidor. No importa la forma en que se usa el signo. Lo único trascendente es la forma en que está registrada la marca.

SAP Barcelona 11.Mar.14 (“L’OLIVA Y L’ OLIVE”), registradas para servicios de restauración:
Es irrelevante, desde la perspectiva del examen del riesgo de confusión en este ámbito, a diferencia de lo que ocurre en competencia desleal, el carácter y la categoría de cada… establecimiento que usa el signo. Lo único relevante es que la actora tiene registrados sus signos, para servicios de restauración y bar, y que la demandada lo usa, precisamente, en un establecimiento de restauración. … Los productos y servicios no son distintos, sino idénticos a efectos de enjuiciamiento del riesgo de confusión en el ámbito marcario.

7.- Coincidencia fonética parcial

A pesar de la identidad entre servicios, no hay riesgo de confusión, por la divergencia entre los signos enfrentados que –solamente- presentan una coincidencia fonética en una de las palabras que lo componen.
Si la diferencia gráfica es considerable y las marcas sólo tienen una coincidencia fonética parcial (y las demás palabras son diferentes), lo que supone que el signo en su conjunto presenta una diferencia fonética elevada, los conceptos, a los que se refieren las marcas enfrentadas, son totalmente distinguibles.

Además de todas estas diferencias, la impresión de conjunto entre uno y otros signos lleva a descartar que pueda existir riesgo de confusión entre ellos.
La distinción debe ser efectuada desde la perspectiva de un consumidor medio de los productos y servicios, diligente y perspicaz. No habría confusión de marcas, si las diferencias entre los signos son lo bastante significativas como para evitar el riesgo de confusión o asociación.

En la siguiente entrega, hablaremos del registro de mala fe.

Santiago Nadal