La significativa novedad que comporta el Decreto es que, a partir de su art. 4 y en el contexto (anteriormente referido) en el que fue sancionado, incluye diversas disposiciones claramente orientadas a establecer una nueva vertiente del derecho administrativo sancionador en el ámbito de la competencia desleal.

Así pues, sin perjuicio del antecedente del art. 159 del Código Penal y de la actuación de fiscalización desarrollada al amparo de la ley 22.802, la regulación de la competencia desleal en Argentina adquiere con el Decreto un tinte diferente, a tono con el incremento de la actuación represiva de la administración pública verificada desde comienzos del siglo XXI.

En tal sentido, el Título IV del Decreto regula el procedimiento para aplicar sanciones. En función de su versación en la materia (adquirida con motivo de su competencia en cuestiones de derecho de propiedad industrial), el Decreto dispone que los recursos contra las sanciones que sean aplicadas deberán ser resueltos por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

También es demostrativo de lo expuesto el tenor de los considerandos de la Res. MPT 248/19, en los que se indica “Que en el marco normativo establecido por el Decreto N° 274/19 un acto puede ser calificado como acto de competencia desleal y sancionado conforme a las disposiciones del Título del Decreto …”.

Ese sesgo se advierte también en el art. 1 de la Res. MPT 248/19, conforme al cual el Secretario de Comercio  Interior, autoridad de aplicación del Decreto, encomendó “… a la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO INTERNO de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, el contralor y la vigilancia sobre el cumplimiento del Decreto N° 274/19 y la instrucción de los sumarios correspondientes …”.

Sin perjuicio de lo expuesto, de ninguna manera se clausura la promoción de acciones judiciales frente a actos de competencia desleal por parte de competidores. Dichas acciones se encuentran contempladas en los arts. 10 in fine y 61 y ss. del Decreto.

Caracterización de los actos de competencia desleal

Sigue a continuación un breve análisis de las disposiciones del Decreto que caracterizan los actos de competencia desleal.

En su art. 4, el Decreto circunscribe la noción de “actos de competencia desleal” a los realizados “en el mercado y con fines competitivos”, disponiendo que la “finalidad competitiva del acto se presume cuando éste resulte objetivamente idóneo para obtener, mantener o incrementar la posición competitiva en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”. También aclara que la ley “será de aplicación a cualquier acto de competencia desleal, realizado antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse.”

El art. 5 extiende la aplicación del régimen “a todas las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, que participen en el mercado y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional …” . En su parte final, esta disposición agrega que ello será así aún cuando no exista “una relación de competencia entre los sujetos del acto de competencia desleal …”, lo cual contradice la definición del acto de competencia desleal que brinda el art. 4, en tanto exige que se lleve a cabo en un mercado y con fines competitivos.

Como parámetro para la evaluación de las conductas, el art. 6 dispone que “para determinar la naturaleza del acto de competencia desleal, se atenderá a las situaciones, relaciones y efectos económicos que potencial o efectivamente produzca.”.

Juan M. Noetinger
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