Los derechos de Propiedad Industrial, especialmente marcas y patentes, tienen una íntima conexión con el Derecho de la Competencia. 

Estos derechos son monopólicos. El titular de la marca o de la patente es el único que puede usar el signo o el invento que tiene registrado; también puede impedir que cualquier tercero los use. Pero son monopolios legalmente establecidos: el Estado otorga ese derecho exclusivo a su titular; por tanto, en principio, no son contrarios a la libre competencia.

Sin embargo, un uso abusivo de esos monopolios legales sí puede ser contrario al Derecho de la Competencia, en la práctica. Y así lo han sancionado los tribunales, en varias ocasiones. 

CONDUCTAS CONTRARIAS AL DERECHO DE LA COMPETENCIA

El Derecho de la Unión Europea y el Derecho español prohíben ciertas conductas, como contrarias a la libre competencia. A los efectos de marcas y patentes, me refiero al abuso de posición dominante y a los acuerdos de reparto de mercado. 

ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

Según la Ley de Defensa de la Competencia, está prohibida la explotación abusiva de la posición de dominio, en todo o en parte del mercado nacional. 

¿Qué es posición de dominio?

La Ley no establece qué sea posición dominante, pero sí lo ha aclarado la Jurisprudencia española. Se refiere al poder económico de una empresa, que le permite tomar decisiones económicas en el mercado, de forma libre e independiente de sus competidores, proveedores, distribuidores, e incluso del consumidor final.

Una empresa con posición de dominio es capaz de aumentar precios, vender productos de menor calidad o reducir el grado de innovación.

Con frecuencia, la empresa dominante tiene un alto porcentaje del mercado total de sus productos; otras veces, su participación no es tan alta, pero domina el mercado, porque sus competidores están atomizados y son muy pequeños.

En general, se considera que una empresa es dominante, si puede actuar en el mercado de sus productos, de forma independiente y sin tener en cuenta la actuación de sus competidores.

¿Cómo se define el mercado donde la empresa es dominante?

Para saber si la empresa en cuestión es dominante, es esencial delimitar el “mercado relevante”, el mercado de los productos o servicios que están “controlados” por la empresa es cuestión. El mercado relevante está formado por los productos alternativos, entre los que hay competencia: todos los productos que el consumidor puede adquirir, para satisfacer su misma necesidad.  

Delimitado la posición de dominio en el mercado relevante, se debe ver si la empresa abusa de su posición dominante. Porque el dominio, incluso el monopolio, no son contrarios al Derecho de la Competencia. Sólo lo serán, si la empresa dominante abusa.

¿Qué es abuso de posición dominante?

La propia Ley de Defensa de la Competencia dice qué actividades de la empresa dominante pueden ser contrarias a la libre competencia:

  • Imponer precios u otras condiciones.
  • Limitar la producción, distribución o desarrollo técnico.
  • Negarse a satisfacer demandas de compra, injustificadamente.
  • Aplicar condiciones desiguales a prestaciones equivalentes, que sean desventajosos para un competidor.
  • Subordinar un contrato a prestaciones, que no tienen relación.

CONDUCTAS COLUSORIAS

La Ley de Defensa de la Competencia también prohíbe las llamadas “conductas colusorias”, o acuerdos entre empresas (normalmente, empresas competidoras), para repartirse el mercado, o establecer reglas de funcionamiento en el mercado. 

Acuerdos contrarios a la libre competencia

En concreto, la Ley considera contrarios al Derecho de la Competencia los acuerdos, decisiones, recomendaciones, prácticas concertadas o conscientemente paralelas, que tengan por objeto o produzcan el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia, en todo o parte del mercado nacional.

La Ley establece algunas de estas conductas colusorias:

  • Fijar precios u otras condiciones, directa o indirectamente.
  • Limitar o controlar la producción, distribución, desarrollo técnico o inversiones.
  • Repartir el mercado o fuentes de aprovisionamiento.
  • Aplicar condiciones desiguales a prestaciones equivalentes, contra un competidor.
  • Subordinar un contrato a otras prestaciones.

Los acuerdos horizontales, y sus formas

Son contrarios al Derecho de la Competencia los acuerdos entre competidores, para limitar o eliminar la competencia y aumentar precios y beneficios. Los acuerdos horizontales son el “enemigo número 1” de las autoridades de la Competencia. 

La forma más típica de acuerdo horizontal es el “Cártel”, un acuerdo (normalmente, secreto), entre competidores, para:

  • Fijar precios, cuotas de producción o venta
  • Repartir mercados
  • Restringir importaciones o exportaciones

Muchas veces, las prácticas colusorias adoptan formas mucho más sofisticadas que un simple acuerdo horizontal. Veremos algunas. 

Prácticas concertadas

Las prácticas concertadas implican un acuerdo previo de actuación. Se da la identidad de comportamientos entre competidores, que no se explican de modo natural, por la estructura o condiciones del mercado. Inducen a pensar que hay acuerdos tácitos o coordinación entre operadores económicos

Actividad conscientemente paralelaDecisiones y Recomendaciones Colectivas

Otras veces, las empresas ajustan su comportamiento al del competidor, evitando hacerse la competencia. No media acuerdo ni concertación, pero … actúan unilateral y armónicamente.

Por fin, con frecuencia, no hace falta un acuerdo entre empresas competidoras. Esta labor de coordinación corresponde a una asociación de empresas o a un colegio profesional. Es éste el que adopta la resolución, o emite recomendaciones, o comparte información, que permiten a sus miembros uniformizar su comportamiento: sus ofertas de precios o su actuación en un mercado. 

Según la Jurisprudencia, estas “recomendaciones” son contrarias al Derecho de la Competencia, adopten la forma que adopten: publicación de acuerdos, circulares, directrices.

Tolerancia con los acuerdos verticales

Los “acuerdos verticales”, por ejemplo el contrato entre un fabricante y su distribuidor, serían también contrarios a la libre competencia. Porque acuerdan un sistema de comercialización de productos, con limitaciones en las ventas: reparto de mercados, condiciones de venta, precios no libres …

Estos sistemas de comercialización alternativa a la venta directa pueden ser, por ejemplo, la distribución exclusiva, la distribución selectiva, la franquicia. En todos ellos, se pactan condiciones entre los eslabones de la cadena de distribución

Sin embargo, estos “contratos verticales” no siempre están prohibidos por el Derecho de la Competencia. La Ley permite los acuerdos que:

  • Sólo imponen restricciones indispensables
  • Mejoran la producción o comercialización y distribución o promueven el progreso técnico o económico
  • Permiten a los consumidores participar de las ventajas del acuerdo; y
  • No permiten eliminar la competencia

Esta excepción es el camino, usado por el Derecho de la Competencia, para no prohibir los “acuerdos verticales”