Siguen las tensiones entre Derechos de Propiedad Industrial (patentes y marcas) y Derechos de Propiedad Intelectual, frente al derecho a la libre competencia. ¿El abuso de estos derechos monopolísticos es contrario al Derecho de la Competencia?

En este sentido, la interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Abril 2022, que nos recordaba I. P. Planet, hace poco. Desestima el recurso de la Liga de Fútbol contra la resolución de la CNMC sobre el derecho de acceso de las televisiones a los recintos deportivos, en relación con los derechos de Propiedad Intelectual.

La Liga Profesional de Futbol Profesional («La Liga») demandó a ATRESMEDIA y MEDIASET, por usas imágenes y video clips de partidos de fútbol, sin permiso. Esos derechos habían sido concedidos a otra empresa. El Tribunal Supremo establece que cualquier medido de comunicación tiene derecho a grabar imágenes y emitir breves reportajes incluyendo escenas de partidos. No es contrario al Derecho de Autor a retransmitir dicho evento que pueda tener un tercero, porque su emisión es de interés público.

La Sala de lo Contencioso se pronuncia sobre el contenido del Art. 19.3 de la Ley 7/2010 General de la Comunicación Audiovisual, que regula el derecho de emisión exclusiva de contenidos audiovisuales, que dice:

Artículo 19. El derecho a contratar la emisión en exclusiva de contenidos audiovisuales

1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a contratar contenidos audiovisuales para su emisión en abierto o codificado …

….

3. El derecho de emisión en exclusiva no puede limitar el derecho a la información de los ciudadanos. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que hayan contratado en exclusiva la emisión de un acontecimiento de interés general para la sociedad deben permitir a los restantes prestadores la emisión de un breve resumen informativo en condiciones razonables, objetivas y no discriminatorias. Este servicio se utilizará únicamente para programas de información general y sólo podrá utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

No será exigible contraprestación alguna cuando el resumen informativo sobre un acontecimiento, conjunto unitario de acontecimientos o competición deportiva se emita en un informativo de carácter general, en diferido y con una duración inferior a noventa segundos. La excepción de contraprestación no incluye, sin embargo, los gastos necesarios para facilitar la elaboración del resumen informativo. Durante la emisión del resumen deberá garantizarse la aparición permanente del logotipo o marca comercial de la entidad organizadora y del patrocinador principal de la competición.

Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual pueden acceder, en la zona autorizada, a los espacios en los que se celebre tal acontecimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo desestima el Recurso de Casación de «La Liga» contra Sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la Resolución de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia, en el conflicto de ATRESMEDIA y MEDIASET contra «La Liga», sobre el derecho de acceso de las televisiones a los recintos deportivos y a los breves resúmenes informativos que pueden realizar los prestadores de servicios de comunicación audiovisual. 

La Sentencia establece que el Art. 19.3 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual permite a los licenciatarios  de servicios de televisión en abierto acceder a los recintos deportivos, en que se celebren eventos de interés general, para grabar imágenes y emitir un breve resumen informativo. Porque están incluidos en la definición de «prestador del servicio de comunicación audiovisual”. 

El Tribunal Supremo considera que el breve resumen informativo, a que se refiere el Art. 19.3 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, puede contener imágenes del evento deportivo, no sólo del terreno de juego … también del recinto, si tiene «relevancia informativa» y es «de interés general”. 

Reconoce la Sentencia que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a acceder al recinto deportivo y emitir un breve resumen, aunque un tercero la exclusiva de la radiodifusión televisiva de un acontecimiento deportivo. Para preservar la libertad de información, es válida la grabación de imágenes sin contraprestación y la emisión de un breve resumen informativo; también es válida la adquisición de imágenes del evento deportivo en el mercado audiovisual de programas deportivos.