En grandes líneas, la protección de la propiedad industrial se regula en las Leyes 24/2015 de 24 de Julio de Patentes, 17/2001 de 7 de diciembre de Marcas, 20/2003 de 7 de julio de Protección Jurídica del Diseño Industrial y 11/1998 de 3 de mayo de Protección Jurídica de las Topografías de los Productos Semiconductores.
Las Leyes de Propiedad Industrial regulan el tratamiento civil y comercial de la materia, y constituyen el derecho aplicable para colmar las normas penales en blanco, a las que se remiten los artículos 273 siguientes y concordantes que castigan los delitos en materia de Propiedad Industrial.
El primer aspecto a tener en cuenta, a fin de discriminar los objetos de protección civil o penal, son los principios reguladores del Derecho Penal, que, pese a la tendencia expansiva y flexibilizadora que sufre el Derecho Penal en las últimas décadas, lo que en opinión de múltiples expertos, constituye una tendencia hacia su desnaturalización, aún el Derecho Penal permanece, al menos en el plano teórico, como la última ratio del ordenamiento jurídico.
En estrictos términos de técnica jurídica, si se plantea un dilema acerca de la protección a solicitar al Estado, debería siempre prevalecer la opción del ámbito de menor impacto coercitivo, y menos limitativo de derechos y libertades. Es decir, el derecho mercantil frente a la opción penal.
No obstante, en la anterior ecuación, frecuentemente entran en juego otros factores de valoración. Por ejemplo, el riesgo de una condena en costas para la parte perdedora del pleito, que en Derecho Penal no existe para la parte acusadora, excepto el insignificante riesgo para el caso que se acreditara que la acusación particular actúa de forma temeraria y de mala fe. Este aspecto, frecuentemente nada despreciable, podría inclinar la balanza hacia la acción penal, dado que supone control y limitación importante de riesgos económicos, en caso que la acción no prosperara.
Otro aspecto a tener en cuenta es el valor simbólico del Derecho Penal. Tema ampliamente debatido en el ámbito académico, dado que su abuso contribuye a deteriorar significativamente el rigor técnico con el que se aplica el Derecho Penal. También degrada la propia función de prevención general de la pena.
Sin embargo, en la valoración del caso concreto, frecuentemente el impacto que supone el recurso al derecho penal en el plano simbólico, constituye un factor relevante. Máxime en una sociedad como la actual, en la que la imagen constituye un valor agregado de gran importancia. Uno de los máximos exponentes de esta nueva forma de “medición” del valor social de una marca puede apreciarse en los postulados del Derecho Penal de las Personas Jurídicas, y la gran relevancia que éste otorga a la protección del “buen nombre”, o la evitación del “riesgo reputacional”, que se procura salvaguardar mediante los ya imprescindibles programas de “Corporate Compliance”, o prevención de riesgos corporativos, que en SNABOGADOS también abordamos.
En la práctica jurisprudencial existen dos grandes corrientes en la interpretación jurisprudencial de la amplitud de la protección penal de la propiedad intelectual e industrial. Por una parte, la corriente más amplia, que permite una mayor comprensión de conductas punibles en el ámbito de la norma penal. Parte de la base del bien jurídico protegido definido como “el derecho de uso o explotación exclusiva de los objetos amparados por un título de propiedad industrial previamente inscrito”. Se limita a exigir, en síntesis, la existencia de productos que sin consentimiento del titular, imiten de cualquier forma productos, o símbolos que constituyan un distintivo de una marca registrada y que los mismos se pongan en el comercio. Esta doctrina, ya establecida en la STS 1479/200 de 22 de Septiembre, es seguida por numerosa jurisprudencia. Entre otras, la Sentencia de la AP de Barcelona, sección 7ª, del 26 de octubre de 2016, así como la 125/2017 de 8 de Mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal 5 de San Sebastián (Donostia).
Para esta corriente, es irrelevante la capacidad de “confundibilidad” real del objeto imitado. Es decir, que es indiferente que la reproducción sea más o menos fiel, o apta para inducir en error real al comprador, ya que, como expresa la Sentencia citada 125/2017, “el término «confundible» viene referido al signo, no al producto”.
Se ha llegado incluso a afirmar que, en caso que el dolo no fuera sólo dirigido a la afectación de la exclusividad de la titularidad sobre una marca sino también se pretendiera la inducción en error del comprador acerca de la autenticidad del objeto, se produciría el concurso entre el delito del artículo 274 CP y el delito de estafa del artículo 248 CP. Así lo ha postulado, la Sentencia de la AP de las Islas Baleares de 10 de abril de 2006.
En el sentido opuesto se pronuncian Sentencias como la de la AP de Tarragona, Sala de lo Penal, 17 enero 2008, Rec. de Apelación 829/2007, que absuelve a los acusados y condenados en primera instancia, dado que concluye que “la venta en mercadillo de bolsos de la marca «Louis Vuitton» falsificados, a un precio muy inferior: no pueden inducir a error por las circunstancias de la venta a los consumidores”. La Sentencia expresa que “del alcance que otorguemos al concepto de signo distintivo y al contenido de los derechos de propiedad industrial que integran el objeto de protección penal dispensado por el artículo 274 CP, depende la propia delimitación del contorno aplicativo del tipo”. Así añade la resolución que “el vocablo confundible va más allá de la mera similitud, encierra la actitud de un sujeto que no puede ser otro que el consumidor, cuyos intereses, lesionados por la posible confusión que sufre, penetran por esta vía en el ámbito de protección del tipo. Carece de sentido mencionar el riesgo de confusión, si se parte de la punibilidad de la conducta, pese a que el adquirente pueda conocer perfectamente el distinto origen de un signo similar”.
Concluye la Sentencia, que el artículo 274 constituye una norma con un bien jurídico complejo, pluriofensivo, que requiere ponderar, junto a la “dimensión patrimonial individual de los intereses (…), las condiciones de información, transparencia y justo equilibrio del mercado, como presupuestos para el ejercicio de los derechos de los consumidores”. Esta conclusión, la soporta asimismo sobre la integración sistemática de la norma en el título” en el que el Legislador la incluido los delitos en análisis: “De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores».
La anterior doctrina restrictiva, que exige una conducta pluriofensiva, la encontramos también, entre otras, en la Sentencia 282/2017 de 3 de mayo del Juzgado de lo Penal 1 de Guadalajara.
En definitiva, el análisis del caso concreto, el estudio experto de los riesgos del asunto y la correcta ponderación de la prueba, nos permitirán asesorar a nuestros clientes para transitar juntos por la vía de reclamación adecuada en cada caso.
Andrea Accuosto