I-NORMATIVA ESPAÑOLA
El Real Decreto 2485/1998 desarrolla la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista y regula el régimen de franquicia. Se define como: un contrato, por el que el franquiciador cede al franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, el derecho a explotar una franquicia para comercializar determinados productos o servicios; y comprende, por lo menos:
– El uso de una denominación o rótulo común.
– Presentación uniforme de los locales o de los medios de transporte.
– Comunicación por el franquiciador al franquiciado de un “saber hacer”.
– Prestación continua de asistencia comercial o técnica.
1. – Información precontractual:
20 días antes firmar el contrato, el franquiciador debe dar al franquiciado:
– Datos de identificación del franquiciado
– Acreditación de la propiedad o licencia de la marca.
– Descripción general del sector de actividad.
– Experiencia del franquiciador.
– Contenido: sistema de negocio, características del “know how”, inversiones y gastos necesarios para poner en marcha un negocio, etc.
– Estructura y extensión de la red en España.
– Elementos esenciales: derechos y obligaciones, duración, resolución y renovación, contraprestación económica, exclusivas y limitaciones a la transmisión.
2. – Registro de Franquiciadores
Quienes pretendan actuar como franquiciadores, en más de una Comunidad Autónoma, deben inscribirse, con carácter previo, en este Registro.
II – NORMATIVA COMUNITARIA
1. – Evolución normativa
El Art. 81.1 del Tratado C.E. prohibe los acuerdos, que establezcan (o tengan como resultado) las siguientes conductas:
– Fijación de precios.
– Limitación de la producción.
– Reparto de los mercados o fuentes de abastecimiento.
– Discriminación de terceros, que les suponga una desventaja competitiva.
– Imposición de prestaciones subordinadas a la principal.
El Art. 81.3 así mismo, exime de la aplicación de esta norma a determinados acuerdos, si se respeta la competencia en el mercado. Técnicamente, se llama una exención.
2.- Ámbito de aplicación
Este Reglamento se aplica a los acuerdos: 1) entre empresas que operen en planos distintos de la cadena de distribución; y 2) sobre las condiciones de compra, venta o reventa de bienes o servicios.
3.- Acuerdos contrarios a la competencia no exentos: prohibidos
3.1.- Son contrarias a la competencia y no están exentas las franquicias: (art. 3):
- Cuando la cuota de mercado del franquiciador exceda del 30%.
- Cuando contengan obligaciones de suministro exclusivo, y la cuota de mercado del franquiciado exceda del 30%.
3.2.- Son contrarios a la competencia los acuerdos que restrinjan (art. 4):
a) La facultad del franquiciado de fijar el precio de venta. Se admiten los precios de venta máximos o recomendados por el franquiciador, siempre que no equivalgan a la imposición de precios fijos o mínimos.
b) El territorio en que el franquiciado pueda llevar a cabo su actividad. Sin embargo, se permiten los pactos que restrinjan las ventas:
– En el territorio o a clientes reservados al franquiciador o a otro franquiciado; pero sin limitar las ventas a los clientes del franquiciado.
– A usuarios finales, por un franquiciado que opera al por mayor.
– A distribuidores no autorizados, en un sistema de distribución selectiva.
– De componentes a clientes, que los usarían para fabricar el mismo tipo de bienes que los del franquiciador.
c) Las ventas a usuarios finales, por franquiciados que operen al por menor. Pero, se admite, la prohibición de operar fuera del establecimiento.
d) La venta de componentes, como piezas sueltas, a terceros, por el franquiciado, que incorpora esos componentes a otros bienes.
3.3.- Las cláusulas de no competencia son contrarias a la competencia cuando:
a) Su duración es indefinida, superior a 5 años, o tácitamente renovable. Pero, si el franquiciado realiza su actividad en un local del franquiciador, se permiten las cláusulas de no competencia, por un período superior a 5 años.
b) Prohiban al franquiciado, tras la expiración del acuerdo, fabricar, comprar, vender o revender bienes o servicios.
Se admite esta cláusula, si: (i) se refiere a los bienes y servicios objeto del contrato; (ii) se limita al local, en que el franquiciado opera durante el período contractual; (iii) es indispensable para proteger conocimientos técnicos transferidos; y (iv) su duración sea igual o inferior a un año.
También se admiten las cláusulas de duración ilimitada, si los conocimientos técnicos usados y cedidos no son de dominio público.
c) Prohiban al franquiciado vender marcas de determinados competidores.
- La Comisión podrá (ex Art. 7.1 del Reglamento 19/65) prohibir acuerdos de franquicia, que produzcan efectos incompatibles con el Art. 81.3 del Tratado. Si esos efectos se producen, sólo, en el ámbito español, intervendrá el Servicio Defensa de la Competencia.
Santiago Nadal