A priori, parece que un Estado miembro no puede inmiscuirse en los asuntos internos de otro Estado miembro, pero la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el Asunto C‑230/14, “Weltimmo”, nos lo aclara.
Dicha Sentencia interpreta que el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos; permite que la autoridad de control de un Estado miembro aplique su legislación nacional a un responsable del tratamiento de datos cuya sociedad está registrada en un Estado miembro distinto, en el supuesto de que éste desarrolle una “actividad real y efectiva, aun mínima, en cuyo marco se realice el referido tratamiento”, a través de una instalación estable en el territorio del Estado miembro del que la autoridad de control es dependiente.
Será tarea del tribunal nacional determinar si efectivamente ocurre así. En este sentido, en la Sentencia citada, considera relevantes:
– La actividad del responsable de dicho tratamiento consiste en la gestión de sitios de Internet de anuncios de inmuebles situados en el territorio de dicho Estado miembro.
– Están redactados en la lengua de ese Estado.
– Se dirige, casi íntegramente, a ciudadanos de dicho Estado.
– El responsable de tratamiento dispone de un representante en dicho Estado, que se ocupa de cobrar los créditos fruto de dicha actividad y de representarlo en los procedimientos judiciales relativos al tratamiento de los datos en cuestión.
– Posee una cuenta bancaria en dicho Estado, para cobrar sus créditos.
– Y también posee un apartado de correos en dicho Estado, para la gestión de sus asuntos.
Para interpretar el concepto de “establecimiento”, el TJUE recurre al objetivo perseguido por la Directiva de protección de datos, “consistente en garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, concretamente del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales”. Por tanto, entiende que una interpretación restrictiva podría frustrar dicho objetivo, y dejar sin sentido la Directiva. Como consecuencia, el TJUE establece un ámbito de aplicación territorial muy amplio, que puede abarcar incluso el territorio de otro Estado miembro.
Por ello, entiende que debe prevalecer “una concepción flexible de la noción de establecimiento”, de manera que la presencia de un único representante puede ser suficiente para constituir una instalación estable, si el resto de circunstancias apuntan igualmente en ese sentido.
A su vez, para determinar si el tratamiento de datos personales tiene lugar en el marco de las actividades del establecimiento en cuestión, el TJUE entiende que no es necesario que el tratamiento se efectúe “por” el establecimiento, sino simplemente “en el marco de las actividades” que aquél desarrolla.
Por supuesto, estamos ante un resumen de dichas complejas cuestiones, que estaremos encantados de desarrollar en SNAbogados, si así lo desean.
Jordi Farré