Andalucía cuenta con un total de 58 “denominaciones de calidad” para productos como los aceites de oliva virgen extra, los jamones, las paletas, las frutas, las hortalizas, los vinos, los vinagres, las bebidas espirituosas y otros productos como la miel, las pasas, la aceituna, la caballa, la melva, el alfajor, los mantecados y la leche. Estos productos se hallan protegidos por las “denominaciones de calidad” siguientes: Denominación de Origen Protegida (DOP), Indicación Geográfica Protegida (IGP), Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG), Producción ecológica y Producción Integrada.
Con el objetivo de potenciar estos productos la Junta de Andalucía creó en el año 2001 la marca CALIDAD CERTIFICADA con la que ha conseguido aglutinar estos alimentos y bebidas bajo un mismo signo y logotipo con la finalidad de dar, si cabe, un estatus de mayor calidad a estos productos mediante el cumplimiento de mayores requisitos de calidad que los obligatorios exigidos por la ley. Bajo mi punto de vista no es mala iniciativa para aquellos que consumimos productos de calidad andaluza.
Sin embargo, este estatus de calidad que se trata de mantener con las denominaciones indicadas y con la marca CALIDAD CERTIFICADA se han visto perturbadas en ocasiones por el mal uso de sus distintivos por empresas que a través de sus marcas hacen creer al consumidor que están ante productos que han seguido los controles de calidad y tradición en su elaboración y producción que caracterizan a los productos con “denominación de calidad”. El uso ilegitimo de esos nombres no solo afecta a la imagen, prestigio y reconocimiento de los productos de calidad reconocidos bajo aquellas denominaciones sino que ponen en peligro lo que la legislación marcaria siempre ha querido evitar como es que el consumidor pueda confundirse a la hora de elegir un producto u otro y que, con los productos enfrente, no sepa si un producto pertenece o no a una “denominación de calidad”.
Por poner un ejemplo, una de las Denominaciones de Origen andaluzas mas antiguas, la “Jerez-Xerez-Sherry“, tuvo que luchar para que en Australia no se utilizara el término JEREZ para comercializar vinos de ese país cuyo origen no se encontraba en las tierras gaditanas demarcadas por la denominación. El caso de Australia se resolvió tras la intervención de la Unión Europea donde se acordó con este país la protección de los vinos y manzanillas de Jerez, tras haberse detectado que el mismo número de botellas que se exportaba a ese país era el que se vendía usando ilegítimamente el nombre.
Otro ejemplo lo encontramos en Ucrania, donde según un informe del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 2011 se detectaron en este país que marcas locales como DIONIS, MASSANDRA, SHABO, MAGARACH comercializan algunos de sus productos en cuya etiqueta se expone el nombre “XEPEC”, que traducido al ruso es JEREZ. Ello ha supuesto un importante varapalo para los productores de este vino, cuya calidad y tradición siempre han tratado de cuidar, suponiendo un importante perjuicio económico y un empeoramiento de la imagen de los vinos de calidad con denominación de origen JEREZ.
Y también esta el caso de Estados Unidos donde el término SHERRY se ha colocado falsamente en vinos cuyo origen no se encuentra en las tierras andaluzas. No obstante, la Unión Europea y Estados Unidos están haciendo esfuerzos para regularizar la situación, pero lógicamente debiendo contarse con el consentimiento del Consejo Regulador.
Sin salir de España también nos encontramos con casos de empresas que hacen uso de los términos JEREZ, SHERRY o MANZANILLA DE SANLUCAR. Es el caso reciente de la marca SARANDONGA, a cuyos titulares el Consejo Regulador del Jerez, según algunos rotativos, pretendían denunciar por el uso de esos nombres en su embotellado.
También nos encontramos con lo que le pasó al término JABUGO y HAMENG JABUGO. Dos ciudadanos chinos trataron de registrar estos términos en China, pero tras la oposición del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida JAMON DE HUELVA, la oficina china rechazó la inscripción, alegando, entre otras cosas, lo que representa el concepto Jabugo en la gastronomía mundial.
Cuál es la solución legal que existe ante este tipo de situaciones y que deberá tenerse en cuenta y aplicarse no solo a las denominaciones de origen andaluzas. Cuando se considera que un signo distintivo usurpa una denominación de origen hay que partir primero de que la denominación de origen también es un signo distintivo con todos los derechos que le otorga la propiedad industrial, solo que con el signo distintivo de la denominación de origen se identifica una zona geográfica en la que se elabora un producto especialmente protegido y que cumple con una serie de condiciones de calidad y tradición y cuya finalidad principal es proteger ese producto y la calidad que le hace único y exclusivo de la zona.
Ha sido el Derecho comunitario el que ha dado una solución a este problema. Para poder operar una denominación de origen protegida (DOP) o una Indicación Geográfica Protegida (IGP) es necesario cumplir básicamente dos requisitos: la inscripción en el Registro Comunitario y la elaboración de un Pliego de Condiciones. Legalmente nace así. Así lo determina el actual Reglamento CEE nº 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. Pero ante una usurpación o un uso ilegítimo por una marca de una denominación de origen protegida inscrita en el Registro de la Comunidad Europea, el artículo 14 del mismo Reglamento establece que se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a algunas de las situaciones mencionadas en el artículo 13 del mismo Reglamento, como son: utilización comercial de una denominación registrada para productos no amparados por el registro, usurpación, imitación o evocación, indicación falsa o falaz de la procedencia o cualquier práctica que pueda inducir a error en el consumidor.
Ha sido por tanto la Unión Europea la que ha tratado de poner coto a esta usurpación de los signos distintivos de las denominaciones de origen, sin que podamos olvidar, claro esta, la prohibición absoluta que establece el artículo 5 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas, para aquellas marcas que puedan inducir al consumidor a error sobre la naturaleza, calidad o la procedencia geográfica del producto. Es la Disposición Adicional Novena de esta Ley la que completa esta protección obligando al órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a comunicar a la Oficina Española de Patentes y Marcas las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de las variedades vegetales protegidas a los efectos examinar si la marca con denominación geográfica solicitada debe ser rechazada por coincidir con una denominación de origen protegida.
Juan José Butrón Sánchez