Tras el análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 Noviembre 2019 (resolución nº 601/19) podemos concluir que aunque una empresa tenga deudas ello no implica, sin más, la responsabilidad de su actual administrador y plantea una cuestión muy importante: ¿ sobre qué deudas sociales responde un administrador. ¿La cuestión suscitada en la resolución judicial referida corresponde a un administrador que asumió su cargo después de que, estando la sociedad en causa de disolución y sin que el anterior administrador hubiera instado su disolución, hubieran surgido deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución y anteriores a su nombramiento como administrador.
La actual legislación sobre la responsabilidad de los administradores antes de analizar la sentencia dice:
El art. 365.1 de la Ley de Sociedades de Capital obliga a los administradores de la sociedad a convocar Junta General en el plazo de dos meses, a contar desde que advirtieron la causa de disolución de las recogidas en el artículo 363 del mismo texto legal.
Pero la Ley no se detiene ahí, sino que impone a los administradores un deber esencial que es el de disolver la sociedad aun cuando a ello se opongan los socios reunidos en Junta General, debiendo solicitar judicialmente la disolución de la sociedad.
Caso contrario y de acuerdo con el art. 367 Ley de Sociedades de Capital, los administradores responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución cuando incumplan la obligación de convocar la citada Junta o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiese sido contrario a la disolución.
Según la sentencia analizada, el administrador actual y el anterior estaban obligados a promover la disolución de la compañía incumpliendo por tanto la obligación del art. 365,1 de la Ley de Sociedades de Capital. Pese a no constar en el Registro Mercantil acuerdo alguno de disolución, ni que se encuentre la empresa en situación de liquidación, habiendo incumplido ambos administradores la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial, o si procediera, el concurso de acreedores queda el actual administrador exonerado de deudas contraídas por la sociedad, porque las mismas no se produjeron durante su mandato pese a que cuando aceptó su cargo la sociedad seguía inmersa en causa de disolución. Eso sí, respondería de las deudas contraídas por la sociedad con posterioridad a su nombramiento.
Por tanto, un administrador responde de los actos que realiza por sí mismo en perjuicio de la sociedad desde su acceso al cargo y no “hereda” las responsabilidades por actos de anteriores titulares de ese órgano social, pese a que la situación contable de la empresa sea de “quiebra” y a no instar el concurso ni tampoco la liquidación una vez aceptado el cargo.
La responsabilidad de los administradores por deudas sociales ha dado un vuelco importante. El Tribunal Supremo atribuía a esta responsabilidad el carácter de “sanción”. Para que surgiera sólo se requería la existencia de la causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores (STS 12 noviembre 1999, 22 de diciembre de 1999, y 18 de julio del 2002, entre otras). Era suficiente con que se acreditara la condición de administrador, que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución y que además hubiera incumplido la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses, para que respondieran de las deudas sociales generadas.
Había sentencias que iban más allá, ya que la inexistencia de culpa por parte de los administradores de una sociedad en la situación de insolvencia de ésta no constituía una justificación exoneratoria de responsabilidad de éstos, por considerar que la responsabilidad a la que se hace referencia en el at. 367 de la Ley de Sociedades de Capital era una responsabilidad objetiva.
La responsabilidad de los administradores por deudas contraídas por la sociedad se ha ido modificando por ley para irse adaptando al derecho comunitario, pero en detrimento de los derechos de cobro de los acreedores, quienes ven que cada vez es más difícil cobrar sus créditos cuando las empresas deudoras proceden a su cierre “de facto”.
Recordemos la Ley 19/1989 de 25 de julio que introdujo importantes novedades en materia de sociedades sobre todo la relativa a los deberes específicos de los administradores en orden a la promoción oportuna de la disolución de la sociedad y la correlativa responsabilidad de éstos por las deudas sociales en caso de incumplimiento de esos deberes legales. El legislador español consideró que la introducción de esos deberes y de esa responsabilidad “ex lege” constituía un instrumento técnico extraordinariamente útil para conseguir que el comienzo del proceso extintivo de la personalidad jurídica se produjera de forma adecuada. Los administradores de cualquier clase de sociedades de capital tenían que cumplir un doble deber: el de convocatoria de junta general para adoptar el acuerdo de disolución y en caso de que dicho acuerdo fuera contrario a la disolución o bien no pudiese lograrlo, los administradores estaban obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad, cuya inobservancia se sancionaba con un severo régimen de responsabilidad.
Ese “severo” régimen de responsabilidad fue modificado el 16 Noviembre 2005, a través de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, a fin de adaptar nuestra legislación a la europea por considerar que con anterioridad se habían dado situaciones de clara injusticia material contra el patrimonio de algunos administradores. La reforma y novedad radicaba en que mientras antes la responsabilidad se extendía a todas las obligaciones sociales, a partir de dicha reforma, esta responsabilidad se circunscribía únicamente a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Así está recogido en el actual art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
Esa misma razón por la que se ciñe el alcance de la responsabilidad a las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución a la que hacíamos referencia es la que lleva a concluir por el Tribunal Supremo (en la sentencia comentada) que, en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hace responsable solidario de las deudas posteriores al momento en que asume la administración pero no responde de las deudas anteriores a su nombramiento ni tampoco de las posteriores a su cese.
En definitiva, vienen malos tiempos para los acreedores a quienes se les va complicando cada vez más su legítimo derecho de reclamar sus créditos contra sociedades que desaparecen sin más del tráfico mercantil.
Ana Serra- Abogado
Bufete Gajo Fortuny