Tercera entrega del estudio realizado por el abogado José Ramón González Cubas, en el que se analiza profundamente la protección del diseño industrial. Después de ver El planteamiento de la materia y El registro y oposición de terceros, en este tercer artículo veremos las acciones judiciales que existen, y nos centraremos en las acciones del creador de un diseño industrial no registrado.
LAS ACCIONES JUDICIALES DESARROLLADAS EN LA LEY DE DISEÑO INDUSTRIAL
La Ley de protección jurídica del Diseño Industrial contiene un amplio catálogo de acciones judiciales en relación con la defensa del diseño industrial. Tales acciones pueden ser clasificadas, atendiendo al sujeto legitimado para su interposición, en tres grandes grupos:
- Acciones reconocidas al creador de un derecho industrial no registrado.
- Acciones otorgadas al titular de un diseño registrado.
- Acciones atribuidas a otras personas con interés legítimo.
ACCIONES DEL CREADOR DE UN DISEÑO INDUSTRIAL NO REGISTRADO
1.- ACCIÓN PARA RECLAMAR LA TITULARIDAD DEL DISEÑO
Los artículos 14 y 15 de la LDI distinguen cuatro supuestos en punto a los sujetos legitimados para obtener la titularidad de un diseño industrial.
En primer lugar, en el caso de la autoría individual del diseño, se atribuye el derecho a obtener la titularidad del diseño al autor o a su causahabiente (art. 14.1).
En segundo lugar, en el supuesto de que se trate de un diseño creado conjuntamente por varias personas que colaboran entre sí, tal derecho se reconoce en común a todas ellas, en la parte que corresponda a su contribución (art. 14.2).
En tercer lugar, si se tratase de un supuesto de un diseño al que han contribuido varias personas, de manera independiente cada una de ellas, el derecho se reconoce al primero que haya solicitado su registro en España, siempre que dicho registro llegue a ser concedido (art. 14.3).
Finalmente, en cuarto lugar, la ley alude a la creación de un diseño en el marco de una relación laboral o de servicios, reconociendo que en tal supuesto el derecho a obtener la titularidad del diseño corresponde al empresario o persona que haya encomendado la realización del mismo, salvo disposición contractual en contrario (art. 15).
Así las cosas, en el caso de que se produjese una solicitud o registro del diseño por parte de alguien que no tuviera derecho a obtenerlo, el art. 16 LDI dispone que el verdadero legitimado podrá ejercitar una acción civil con el objeto de que le sea reconocida y transferida la titularidad registral. Dicho con otras palabras, puede entablar una acción reivindicatoria.
El plazo legalmente previsto para el ejercicio de tal acción es de tres años a contar desde la fecha de publicación del registro del diseño en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial (BOPI), con la salvedad de que tal plazo no será aplicable cuando el primer solicitante no legitimado haya actuado de mala fe al solicitar el registro o al adquirir los derechos reivindicados.
Los efectos derivados de la presentación de la demanda en ejercicio de esta acción reivindicatoria son de conformidad con el art. 17 LDI de una parte, la imposibilidad de retirar la solicitud de registro del diseño sin el consentimiento del demandante. Y, de otra parte, la anotación en el Registro de Diseños de la presentación de la demanda y, en su momento, de la sentencia firme o cualquier otra forma de terminación del procedimiento iniciado en virtud de la mencionada demanda.
Los principales efectos derivados de la sentencia serán el cambio de titularidad registral del diseño en cuestión y la extinción de las licencias y demás derechos que pudiesen recaer sobre el mismo.
En todo caso, el anterior titular del registro, así como los titulares de licencias obtenidas antes de la inscripción de la demanda, pueden continuar la explotación o comenzarla siempre que soliciten una licencia no exclusiva al nuevo titular inscrito. Para ello es necesario que con anterioridad a la inscripción de tal demanda hayan explotado el diseño en España, o hayan hecho preparativos efectivos y reales con esa finalidad, y que al hacerlo obraran de buena fe. El plazo para la solicitud de tal licencia es de dos meses. La ley se limita a señalar que tal licencia debe ser concedida para un período adecuado y en unas condiciones razonables sin ulteriores precisiones.
2.- ACCIÓN PARA EXIGIR EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE AUTOR
El art. 19 LDI reconoce el derecho del autor a ser mencionado como tal en la solicitud, en el Registro y en la publicación del diseño registrado, precisándose a renglón seguido que si el diseño ha sido creado en equipo la mención del equipo podrá sustituir a la de los autores.
Los autores de aquellos diseños que constituyan obras de arte aplicado, tendrán el derecho a ser reconocidos como autores también desde la perspectiva de este precepto, pudiendo ejercitar las facultades reconocidas en el mismo.
Esta previsión se recoge en consonancia con el art. 14 LPI.
3.- LA PROTECCIÓN PROVISIONAL
El art. 46.1 LDI reconoce al solicitante del registro del diseño una protección provisional. Tal protección provisional confiere al solicitante el derecho a exigir una indemnización razonable de cualquier tercero que entre la fecha de presentación de la solicitud de registro y la fecha de publicación del diseño registrado, hubiera llevado a cabo una utilización del diseño que después de ese período quedaría prohibida.
La protección provisional solo podrá reclamarse después de la publicación del registro del dibujo o modelo. Así pues, lo lógico será que el derecho a la indemnización razonable se ejercite en un litigio acumulándolo a otras eventuales acciones por violación del diseño registrado.
José Ramón González Cubas