1.- Indemnización de daños y perjuicios. Un procedimiento difícil.

1.1.-   La Ley de Defensa de la Competencia (LDC) establece un sistema de sanciones a sus infractores, que es muy costoso para los denunciantes.

El procedimiento se inicia con la instrucción ante la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, que puede durar meses. Se empieza por la instrucción, que dura varios meses. Si se considera que hay indicios de infracción, se remite el expediente al Consejo de la Comisión de la Competencia, donde la tramitación también dura otro periodo de meses. Si el denunciante logra superar estas dos etapas, obtendrá una resolución sancionadora.

Dicha resolución es apelable ante la Audiencia Nacional, que puede tardar varios años en resolver la apelación. Después de un mínimo de 5 años, el denunciante puede obtener una decisión final. Pero no será indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, porque esto corresponde a la Justicia Ordinaria.

1.2.-   Obtenida una Sentencia condenatoria, el perjudicado tendrá que iniciar un nuevo procedimiento, ante los Juzgados Mercantiles, para que esa Sentencia le sirva de algo. Con los correspondientes recursos: Apelación ante la Audiencia Provincial y Casación ante el Tribunal Supremo. Esto le puede llevar otros 5 años, por lo menos.

Es decir, que “salir victorioso” (y resarcido) de un procedimiento por violación de Derecho de la Competencia puede llevar 10 años de litigación y los costos de abogados, ante 7 instancias diferentes.  El sistema no puede ser más disuasorio. Pero, hay un sistema que podría simplificarlo.

2.-  La posible defensa ante los tribunales ordinarios

La Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y la Ley Competencia Desleal (LCD) hacen referencias cruzadas a los actos desleales y a la infracción de normas sobre la Competencia.

3.- Ley de Defensa de la Competencia

3.1.       El Art. 7 LDC establece que el TDC conocerá de los actos de competencia desleal, que falsean de manera sensible la libre competencia, afectando el interés público. Esta norma ha sido interpretada restrictivamente por el TDC, considerando pocas veces que los actos desleales afecten al interés público.

3.2.-   Ciertos casos de competencia desleal están sometidos al SDC/TDC, ex Art. 7 LDC (SA Nacional 24.Mar.97), confirmada en STJ 8.Mar.02  (RJ 2002 /2615).

No cabe intervención del SDL, si los comportamientos no afectan de manera sensible al interés público de la libre competencia, ni distorsionan el mercado TDC 28.Jun.99.

3.3.-   Para que entren a enjuiciar el SDC/TDC, el acto desleal deber ser contrario a la libre competencia. No basta con que se produzca la deslealtad; es necesario que como consecuencia de la misma, se afecte a libre competencia, con entidad suficiente para alterar de manera significativa el desenvolvimiento regular del mercado TDC 17.Feb.00.

El TDC conocerá de los actos de competencia desleal, siempre y cuando: a) la competencia desleal distorsione gravemente las condiciones de competencia en el mercado; b) esa grave distorsión afecte al interés público.

El Art. 7 no tiene por objeto reprimir cualquier deslealtad, ni proteger a los competidores perjudicados, sino evitar que las conductas desleales lleguen a falsear el funcionamiento competitivo del mercado.

4.- Ley de Competencia Desleal

4.1.- A su vez, el Art. 15 LCD considera desleal el prevalerse de una ventaja competitiva, con infracción de leyes; o la simple infracción de normas, que regulen la actividad concurrencial.

La contradicción es evidente: cualquier perjudicado podría, en principio, demandar al infractor ante la Justicia ordinaria, solicitando al tiempo la indemnización de daños y perjuicios, saltándose la vía administrativa, y ganando 5 años. Esto ha sido matizado por nuestro Tribunal Supremo.

4.2.- La LDC responde al objetivo de garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público. Los intereses privados sólo pueden tener acogida, siempre que coincidan con ese objetivo. Resulta razonable abstenerse de aplicar la LDC, cuando se trata de relaciones entre individuos,  sin efectos en el orden público económico. TDC 8. Jun.04.

Resulta competente la Jurisdicción Civil y el TDC ha de quedar reservado al abuso de posición dominante, y se trate de denuncias que afecten al interés público. La aplicación de la LDC es a efectos de garantizar el orden económico en el mercado desde la perspectiva de la defensas de los intereses públicos.

Aunque el interés público puede resultar afectado, no se presenta como relevante, y sí más bien de baja intensidad, por lo que corresponde a los particulares defender sus intereses ante la Jurisdicción Civil, ya que se trata de relaciones entre particulares de naturaleza privada, y la LCD tiene por fin proteger la competencia en interés de los participantes en el mercado, y no del propio mercado. STJ 27.Jun.03.

Determinados comportamientos desleales de unos empresarios respecto de otros desbordan sus efectos perjudiciales privados. Esta incidencia en los intereses colectivos legitima la actuación de los organismos administrativos de la libre competencia, para reprimir conductas desleales, que además, afecten a los intereses públicos por falsear de manera sensible la competencia en el mercado. STJ. 8.Mar.02.

Las contradicciones y las disfunciones están servidas.

Santiago Nadal