Defensa de la Competencia y Competencia Desleal son realidades que son confundidas con frecuencia. Este artículo intenta delimitar los dos conceptos.

1. PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA Y DERECHO LABORAL

Los contratos laborales, especialmente de alta dirección, suelen tener una cláusula de prohibición de competencia según la cual el empleado no puede trabajar para la competencia, una vez haya dejado de trabajar en la empresa en cuestión. El Derecho español permite estas cláusulas, pero con limitaciones: en primer lugar, el empresario debe tener un interés efectivo legítimo en la prohibición -es decir, que la inmediata competencia le pueda hacer daño; Asimismo, el empleado debe recibir una compensación económica proporcional a su salario y, por último, la prohibición sólo puede durar 2 años en el caso de personal directivo o técnico, o 6 meses sí se trata de un empleado de menor rango.

2. LIMITACIÓN DE COMPETENCIA Y DERECHO SOCIETARIO

Esta prohibición de competencia se incluye también en el Derecho de Sociedades. El Art. 65 de la Ley de Sociedades Limitadas prohíbe a administradores y socios el desarrollo de actividades que sean competencia de las de sociedad.

La Ley de Sociedades Anónimas, Art. 127, tercero, establece que los administradores deberán comunicar la participación que tengan en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social de la compañía, así como los cargos o funciones que en ella ejerzan y la realización por cuenta propia o ajena del mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social de la compañía.

3. CLÁUSULAS MERCANTILES DE LIMITACIÓN DE COMPETENCIA Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

Muchos contratos mercantiles contienen también limitaciones de competencia, sobre todo, en adquisiciones de empresas. Estas se permiten, si son accesorias: si se limitan a garantizar el contrato principal. La Comisión Europea suele admitirlas, con una duración máxima de 3 años. El Tribunal de Defensa de la Competencia español está teniendo actualmente una postura restrictiva.

En el mismo sentido, las normas de la competencia prohíben las cláusulas de restricción de la competencia, en contratos de distribución (y similares) cuya duración exceda de 5 años. Tampoco están permitidas las prohibiciones de competencia, posteriores a la extinción de dichos contratos, en determinadas circunstancias.

Seguidamente analizaremos las acciones que pueden interponerse con base a una cláusula de no competencia, tanto contra la validez de la cláusula como en cumplimiento de lo acordado.

3.1 Cualquier interesado puede denunciar al Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) una cláusula de no competencia, si la considera contraria a la Ley de Defensa de la Competencia o a los Arts. 81 y 82 dei Tratado UE. Si se denuncia ante el SDC, éste podrá proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) las medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de la resolución final.

Las medidas cautelares pueden consistir en la cesación o imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas, o en fianza, para responder de la indemnización de daños y perjuicios. Si son los interesados quienes piden medidas cautelares, el TDC podrá exigirles la prestación de fianza. Además, el TDC, podrá imponer multas coercitivas para asegurar el cumplimiento de las medidas.

3.2 Si la cláusula de no-competencia es válida, la empresa podrá exigir su cumplimiento ante los tribunales ordinarios, hoy en día, ¡os Juzgados Mercantiles. La acción a ejercitar sería pedir el cumplimiento de una obligación contractual. El demandado podrá reconvenir ante el propio Juzgado, pidiendo la nulidad de la cláusula, sí es el caso.

3.3 Esto nos lleva a una de las cuestiones más debatidas, actualmente, es decir, el juego entre el Art. 7 de la Ley de Defensa de la Competencia y el Art. 15 de la Ley de Competencia Desleal. El primero permite a SDC y TDC la intervención en casos de competencia desleal que afecten a la libertad de competencia en el mercado, pero la competencia desleal debe distorsionar gravemente el mercado y afectar al interés público.

El segundo permite a los Juzgados Mercantiles intervenir en los casos de competencia desleal en que haya infracción de leyes (por ejemplo, de Derecho de la Competencia). Este doble juego es muy confuso y debe clarificarse la situación.

4. ACCIONES JUDICIALES Y DERECHO DE LA COMPETENCIA

La empresa que haya firmado una cláusula de no competencia con sus empleados, directivos, administradores o socios, puede interponer diferentes acciones con una doble base: ex contractu o ex lege (Ley de Competencia Desleal). Las posibles acciones son: (a) incumplimiento del contrato; (b) declarativa de deslealtad del acto; (c) en cualquier caso, como consecuencia se producirá la cesación del acto o prohibición del mismo, la remoción de los efectos producidos por el acto, y el resarcimiento de daños y perjuicios.

4.1 Art. 13 de la Ley de Competencia Desleal.

La Ley de Competencia Desleal protege el derecho de los empresarios a mantener secretos, conocimientos, informaciones, técnicas o ideas, con valor competitivo.

La LCD, prohíbe la divulgación o explotación de secretos industriales o empresariales a los que se ha accedido legítimamente, pero con deber de reserva, o que cuyo uso sea legítimo, sea con ánimo de lucro, propio o ajeno, o con un ánimo de causar un perjuicio.

La gran cuestión es qué es lo que no puede usar el empleado en beneficio propio, esto es: los secretos, know-how, conocimientos, contactos adquiridos en una empresa, cuando forman parte del acervo del empleado. En general, la Jurisprudencia prohíbe el uso de la información privilegiada o secreta, pero reconoce al empleado el uso de los conocimientos o los contactos que le son propios, cuando sea justificable, en función de su profesión.

4.2 Art. 14 de la Ley de Competencia Desleal.

Es competencia desleal la inducción: a la infracción contractual de trabajadores, proveedores, clientes, etc. de deberes básicos. Inductor y perjudicado deben ser competidores y existir una finalidad concurrencial que cause un perjuicio al competidor. Es también competencia desleal la inducción a la terminación regular de un contrato, si supone aprovechamiento de una infracción contractual ajena, o supone engaño, o pretende eliminar al competidor del mercado.

Estas conductas desleales exigen que la infracción sea conocida por el beneficiario de la infracción (un competidor o posible competidor), que se obtengan secretos para explotarlos, obtener un beneficio o causar un perjuicio a un competidor, y que exista engaño, intento de eliminar a un competidor u otras circunstancias análoga.

5. ¿ARBITRAJE?

En principio, las controversias que pudieran plantearse, en relación con la validez, desde el punto de vista del Derecho de Competencia, de una cláusula de no competencia, no pueden someterse a arbitraje, por no ser una materia de libre disposición. La legislación sobre competencia regula límites a la autonomía de la voluntad, inspirados en la defensa de la competencia, como principio ordenador del mercado.

En principio, los contenciosos sobre Competencia Desleal, no pueden someterse a arbitraje, al no ser una discusión ex contractu, sino un ilícito extra-contractual.

6. MEDIDAS CAUTELARES

Todas las discusiones sobre estos contratos y las de competencia desleal suelen estar sometidas a los Jueces Mercantiles.

Pueden solicitarse de estos tribunales medidas cautelares (orden judicial de cesar en una actividad o intervención y depósito de ingresos obtenidos), para asegurar la efectividad de la sentencia. La medida cautelar se puede solicitar antes de la demanda, pero debe acreditarse la urgencia o necesidad, y presentar la demanda en un plazo de veinte días después de su adopción.

El Juzgado Mercantil que deba decidir la reclamación principal es competente para la solicitud de medidas cautelares.

LIMITACIONES A LA COMPETENCIA, DERECHO DE LA COMPETENCIA Y

COMPETENCIA DESLEAL

Cláusulas de no competencia, Defensa de la Competencia y Competencia Desleal son realidades que se confunden con frecuencia. Esta jornada quiere distinguir estos conceptos.

1.- Prohibición de Competencia y Derecho Laboral

Los contratos laborales, especialmente de alta dirección, suelen tener cláusulas de prohibición de competencia: el empleado no puede trabajar para la competencia, una vez deje de trabajar en la empresa. El Derecho español permite estas cláusulas, pero con limitaciones.

2.- Limitación de Competencia y Derecho Societario

La prohibición de competencia se incluye también en el Derecho de Sociedades. En algunos casos, ex lege; en otros, según los Estatutos Sociales.

3.- Cláusula mercantil de limitación de competencia y Derecho de la Competencia

Muchos contratos mercantiles tienen también limitaciones de competencia. Por un lado, en adquisiciones de empresas. Por otro, el Derecho de la Competencia limita la restricción de la competencia, en contratos de distribución (y similares) durante el contrato o después, en ciertos casos.

4.- Acciones Judiciales y Derecho de la Competencia

La empresa que haya firmado una cláusula de no competencia con sus empleados, directivos, administradores o socios, puede interponer diferentes acciones con una doble base: ex contractu o ex Ley de Competencia Desleal.

Santiago  Nadal