El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se acaba de pronunciar recientemente, en su sentencia de 13 de febrero de 2014, sobre si la inserción en una página web de enlaces de internet sobre los que se puede pulsar (“hiperenlaces”) y que conducen a artículos de prensa sobre los que existen derechos de autor constituye o no infracción de tales derechos.
En concreto, el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal de apelación de Svea (Suecia) en un procedimiento en que el demandado principal gestiona una página de internet que facilita a sus clientes, según sus necesidades, listas de enlaces de internet sobre los que se puede pulsar y que conducen a artículos publicados en otras páginas de internet. En el caso que se trata, éstos habían sido publicados previamente en la página de internet de un concreto periódico, en la que se podían consultar libremente.
El Tribunal de Justicia considera que el hecho de facilitar enlaces sobre los que se pueda pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de “puesta a disposición” y por lo tanto se trata de un acto de comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
Asimismo, el Tribunal de Justicia entiende que un acto de comunicación como el realizado por el gestor de una página de internet mediante enlaces sobre los que se puede pulsar, se dirige al conjunto de usuarios potenciales de la página que dicha persona gestiona. Es decir, se dirige a un número indeterminado y considerable de destinatarios y por lo tanto ha de considerarse que dicho gestor realiza una comunicación a un público.

Hiperenlaces y derechos de autor: ¿infracción o no infracción?, propiedad intelectual, snabogados

¿Pero se trata de un acto de comunicación al público en el sentido de la Directiva 2001/29/CE?
Pues bien, el Tribunal de Justicia indica que para poder ser incluida en el concepto de “comunicación al público” de la referida Directiva es necesario que una comunicación como la que se dilucida en el pleito principal (es decir, la realizada respecto a obras que ya han sido comunicadas inicialmente, y que ha sido realizada a través de internet, como también lo ha sido la comunicación inicial) se dirija a un público nuevo, es decir, un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público.
Y  en consecuencia, el referido Tribunal de Justicia concluye que una puesta a disposición, mediante un enlace sobre el que se puede pulsar, como la del pleito principal, no conduce a comunicar dichas obras a un público nuevo.
Señala el Tribunal de Justicia que el público destinatario de la comunicación inicial era el conjunto de los usuarios potenciales de la página en la que se realizó, porque sabiendo que el acceso a las obras en esa página no estaba sujeto a ninguna medida restrictiva, todos los internautas podían consultarla libremente.
Y así considera el Tribunal de Justicia que cuando el conjunto de los usuarios de otra página, a los que se han comunicado las obras de que se trata mediante un enlace sobre el que se puede pulsar, podía acceder directamente a esas obras en la página en la que las mismas fueron comunicadas inicialmente (sin intervención del gestor de esa otra página), ha de entenderse que los usuarios de la página gestionada por este último son también destinatarios potenciales de la comunicación inicial y forman, por tanto, parte del público tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando éstos autorizaron la comunicación inicial.
No existe pues un público nuevo, por lo que, continua el Tribunal de Justicia, no es necesario que en un caso como el del pleito principal tal comunicación al público sea autorizada por los titulares de los derechos de autor. Es decir, no existiría infracción de tales derechos.
Indica además el Tribunal que esta conclusión no se vería afectada por el hecho de que cuando los internautas pulsan sobre el enlace de que se trata, la obra aparezca dando la impresión de que se muestra en la página en la que se encuentra el enlace mientras que dicha obra procede en realidad de otra página.

¿Pero qué sucedería si la página en que las obras han sido publicadas inicialmente contase con medidas de restricción que limitan el acceso a las mismas? ¿Existiría entonces infracción?
Pues bien, el Tribunal de Justicia concluye que en el caso de que el enlace sobre el que se puede pulsar permitiera a los usuarios de la página en la que se encuentra dicho enlace eludir las medidas de restricción adoptadas en la página en la que se encuentra la obra protegida para limitar el acceso a ésta a los abonados y constituyera así una intervención sin la cual dichos usuarios no podrían disfrutar de las obras difundidas, se tendría que entender que el conjunto de esos usuarios es un público nuevo que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial. Se necesitaría pues la autorización de tales titulares, pues de lo contrario estaríamos ante una infracción de sus derechos.

Mònica López