El Tribunal General de la Unión Europea TGUE nos acaba de recordar, esta Primavera que las marcas deben tener “carácter distintivo”. Deben ser lo bastante “distintas”, como para diferenciar los productos que usan dicha marca de los de la competencia; tener la bastante “originalidad”, como para evitar la confusión entre los consumidores.

Esa necesaria “distintividad” debe ser, además, en toda la Unión Europea.

Ha habido dos Sentencias recientes del Tribunal General, sobre la necesaria distintividad de una marca, a nivel de toda la Unión Europea.

MARCA “XOXO” PARA PRODUCTOS DE REGALO

En Sentencia de 13 Mayo 2020, el Tribunal General de la Unión Europea TGUE rechazó la Marca “XOXO”, por no ser distintiva en una parte significativa de la Unión Europea.

En 2017, GLOBAL BRANDS HOLDINGS intentó registrar la Marca de la Unión Europea “XOXO” para productos de regalo “de lujo”: fragancias, gafas de sol, joyería, ropa …

La Oficina Europea de la Propiedad Intelectual EUIPO rechazó la marca, porque no tenía carácter distintivo. En inglés, “xoxo” se usa como equivalente de “abrazos y besos”.

La decisión fue recurrida y el Tribunal General de la Unión TGUE ha dado la razón a la EUIPO en Sentencia 13 Mayo 2020.

El Tribunal tiene en cuenta que la palabra “xoxo” tiene un significado en inglés, y lo tiene, por tanto, en Reino Unido, Irlanda y Malta, países de la Unión Europea de habla inglesa. Por tanto, la marca no podría tener carácter distintivo en dichos estados.

Basta que un signo no tenga carácter distintivo en algún Estado Miembro de la Unión Europea, según el TGUE, para que no lo pueda tener, a nivel general de la Unión. Carecer de carácter distintivo es causa absoluta de nulidad de una marca, tanto en España como en la Unión Europea.

Marca para Objeto de Regalo. Palabra significativa. Marca no Distintiva

Añade la Sentencia, además, que muchos de los bienes, para los que se solicitaba la marca, son típicos objetos de regalo. Por tanto, la marca en cuestión sería percibida como un mensaje promocional, que aporta sentimientos de afecto y amor.

Esto no sería bastante para rechazar la marca, pero, en este caso, el signo no permitiría distinguir los productos bajo el signo, respecto de los competidores, porque no tenía otros elementos que permitieran diferenciarlos.

En consecuencia, el Tribunal General rechaza el registro de la marca, por no tener carácter distintivo.