Cuarta entrega del estudio realizado por el abogado José Ramón González Cubas, en el que se analiza profundamente la protección del diseño industrial. Después de  ver El planteamiento de la materia y  El registro y oposición de terceros y las acciones del creador de un diseño registrado, en este cuarto artículo veremos las acciones judiciales que existen de un diseño industrial registrado.

ACCIONES DEL TITULAR DE UN DISEÑO INDUSTRIAL REGISTRADO

1. ACCIÓN DE CESACIÓN

De conformidad con la letra a) del apartado primero del art. 53 LDI, el objeto de la acción de cesación es, como su propio nombre indica, pedir la cesación de los actos que violen su derecho. Esto es, que el tercero infractor deje de realizar aquellos actos que constituyan una violación del diseño registrado.

¿Cuál es el concreto alcance de esta acción? La doctrina coincide en señalar que la petición de cesación lleva implícita la prohibición de reanudación de la actividad infractora. Si bien, nada impide que para mayor seguridad el demandante formule expresamente la petición de prohibición de reanudación en la demanda.

También es posible ejercitar esta acción en el supuesto de que la actividad infractora aún no se ha puesto en práctica, pero se han llevado a cabo actividades preparatorias serias con tal fin.

Con carácter complementario a esta acción de cesación, la letra c) del apartado primero del art. 53 LDI permite al demandante solicitar que se adopten las medidas necesarias para evitar que prosiga la actividad infractora, y, en particular, que se retiren del mercado los productos en que se haya materializado la violación de su derecho.

Según el art. 55.6 LDI, para asegurar la cesación más inmediata posible, la sentencia estimatoria de la acción de cesación ha de contener una indemnización coercitiva no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca el cese definitivo de la infracción.

2.   ACCIÓN DE REMOCIÓN

El art. 55 LDI contempla dos medidas destinadas a remover los efectos producidos por la infracción del diseño: de una parte, la medida consistente en la retirada del mercado de los productos en los que se haya materializado la violación de su derecho, y de otra parte, la medida consistente en la destrucción o la cesión con fines humanitarios de tales productos. La ley señala que, en principio, será el demandante quien decida entre las opciones de destrucción o cesión con fines humanitarios de los productos en que se haya materializado la violación de su derecho, practicándose ambas cuestiones a costa del demandado.

3. ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Dicha acción se establece en el apartado b), párrafo primero del art. 53 LDI, y se desarrolla en los art. 54 y 55. La LDI prevé dos supuestos diferentes: El primero es la infracción consistente en fabricar, importar o llevar a cabo la primera comercialización de objetos que incorporen el diseño. En tal supuesto, la obligación de indemnizar surge en todo caso y sin necesidad de requisito especial alguno. El segundo es la infracción consistente en la realización de cualquier otro tipo de acto de explotación no autorizada del diseño. En este caso, la obligación de indemnizar solo surgirá si los infractores hubiesen sido advertidos fehacientemente por su titular de la existencia del diseño adecuadamente identificado y su violación, con requerimiento de cese, o bien mediando dolo o negligencia en la actuación.

El art. 55.1 establece que los daños incluirán las pérdidas sufridas, las ganancias dejadas de obtener y el desprestigio sufrido por el diseño como consecuencia de la infracción. Las pérdidas sufridas deberán ser acreditadas a la vista de la contabilidad del titular del diseño. En relación con las ganancias dejadas de obtener el perjudicado tiene a su elección uno de estos tres criterios: beneficios que hubiera obtenido si no se produce la violación, beneficios obtenidos por el infractor o el precio que hubiera pagado el infractor por una licencia lícita para explotar el diseño. El daño al prestigio se puede originar por tres motivos, la calidad inferior de los productos ilícitamente comercializados, realización defectuosa de las imitaciones o las condiciones en que haya tenido lugar su comercialización.

4. ACCIÓN PARA PEDIR LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA

La letra f) del apartado 1 del art. 52 LDI permite al titular del diseño registrado infringido reclamar la publicación de la sentencia a costa del infractor, mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas. La función de esta acción es informar a los operadores presentes en el mercado del acto de infracción de un diseño registrado. Tal información resarce en parte al titular del diseño registrado por el daño o perjuicio sufrido, sobre todo desde la perspectiva de subsanación del desprestigio que pueda haber sufrido. Tampoco hay que olvidar que el principal efecto de la publicación de la infracción es eliminar los efectos perturbadores que ha podido producir tal infracción en el mercado.

La ley no indica los medios en que puede solicitarse tal publicación, ni si la publicación ha de ser de la sentencia completa o del fallo, por lo tanto habrá que estar caso por caso a lo previsto por el demandante en el petitum de su demanda.
ACCIONES DE PERSONAS CON INTERÉS LEGÍTIMO

1. ACCIÓN DE NULIDAD

Las causas de nulidad de un diseño se recogen en el art. 65 LDI, que se remite a los motivos de denegación de registro recogidos en el art. 13 LDI. La nulidad es absoluta o total, pero conjuntamente la ley recoge la figura de la nulidad parcial, cuando solo afecte a una parte del diseño y tal nulidad se base en las causas previstas en los apartados b, e, f ó g del art. 13, que la modificación no altere sustancialmente la identidad del diseño y que tras dicha modificación siga cumpliendo con los requisitos de protección de la propia ley.

La declaración de nulidad del diseño se lleva a cabo mediante sentencia firme. El apartado 3 del art. 68 LDI proclama la eficacia erga omnes de tal sentencia al señalar que una vez firme la sentencia, la declaración de nulidad del registro del diseño tendrá fuerza de cosa juzgada frente a todos. Pues bien, tal sentencia ha de ser comunicada por el tribunal, de oficio o a instancia de parte, a la OEPM que, a la vista de la misma cancelará el registro y publicará la cancelación del mismo en el BOPI, garantizando de este modo su eficacia erga omnes.

2. ACCIÓN DE CADUCIDAD

El art. 71 LDI prevé tres causas de caducidad del diseño: la falta de renovación, la renuncia de su titular y la falta de legitimación sobrevenida para obtener el registro. El apartado segundo precisa que en los dos primeros casos la caducidad será declarada por la OEPM (caducidad administrativa), en tanto que, en el último caso, ha de ser declarada por los tribunales (caducidad judicial).

José Ramón González Cubas