Webs de descargas: ¿simples intermediarios?, snabogados

Muchas veces hemos escuchado a los responsables de ciertas Webs de descargas de contenido ilícito, que tras ser puestos ante la Justicia exclaman:
…Yo no soy culpable de nada, yo simplemente era el intermediario, pero ya avisaba a los usuarios que no podían utilizar mi página Web para alojar contenido del cual no tuvieran las autorizaciones preceptivas…. ¡¡¡Es su culpa, no la mía!!!…
Entonces, si ya advertía a los usuarios de este hecho… ¿Por qué se le responsabiliza a él de los actos ilícitos, resultado de poner a disposición de los usuarios todo tipo de material con derechos de autor en vigor, sin haber abonado cantidad alguna por los mismos?

Argumentos defensivos
En muchas ocasiones, el argumento defensivo de los responsables de este tipo de páginas Web de descargas es que su labor es una simple labor de intermediación, consistente en facilitar enlaces a otros contenidos, sin que se les pueda responsabilizar por la información que se facilite en dichos enlaces, ni por el contenido que alberguen.
Argumentan que no tienen conocimiento efectivo de que la actividad a la que remiten es ilícita o lesiona bienes o derechos de terceros, dado que “es imposible revisar los miles de enlaces” y, además, “la actividad de compartir archivos no se ha considerado ilícita por los Tribunales, desde el punto de vista del usuario que participa en el intercambio de archivos”.

Argumentos de los Tribunales
Por el contrario, la jurisprudencia ha venido entendiendo que no se trata de una cuestión sobre si los contenidos son lícitos o ilícitos, centrando el foco en el hecho de que los responsables de dicho tipo de páginas de descargas realizan un acto de comunicación pública.
En concreto, se entiende que lo que realizan dichos responsables de las Webs de descarga consiste en extraer un enlace de archivo de música o de película (por poner unos ejemplos visuales) de la página de intercambio de archivos, albergando desde entonces dicho enlace en su servidor, sacándolo de ese contexto de página de intercambio para convertirlo en un archivo de descarga directa en otro lugar.
Técnicamente, cuando el usuario pincha en “descargar” realiza un acceso a la página de intercambio correspondiente, pero solo como trámite informático necesario para acceder al archivo. Es decir, los responsables de dichas Webs de descarga no llevan al usuario a ese entorno de intercambio, sino que consiguen que acto seguido y sólo con esa acción de hacer un “clic” en “descargar”, acceden a la película o la música correspondiente directamente.

Conclusión
Por tanto, dichos responsables de las Webs de descarga no son meros intermediarios, ya que realizan claramente una labor técnica y de alteración de la naturaleza de la página a la que dan acceso, permitiendo una descarga directa de su contenido fuera de ese contexto de intercambio.
Se trata de una actuación directa, y no de una labor de intermediación, por medio de la cual se logra el resultado del acceso a la obra en cuestión.
Dicha actuación debe ser considerada como un acto de comunicación pública de unas obras respecto de las que no se ha realizado en ningún caso el abono de derechos de autor y, por consiguiente, los usuarios que acceden a ella tampoco tienen autorización de los titulares de dichos derechos de autor.

Jordi Farré