Últimamente, varias sentencias del Tribunal General de la Unión Europea TGUE, han rechazado el registro de una marca, porque no es «distintiva»: no permite al consumidor saber cuál es el origen empresarial del producto. Son interesantes, porque nos recuerdan qué quiere decir «distintividad de una marca».

Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea TGUE de 17 de noviembre de 2021 (Think Schuhwerk / EUIPO).

THINK SCHUHWERK registró ante la Oficina Europea de la Propiedad Intelectual EUIPO la siguiente Marca UE tridimensional: «zapatos con cordones con alfileres rojos dispuestos en los extremos de los cordones»

La EUIPO rechazó la marca, porque no era “distintiva”. La forma externa de un producto puede ser marca, si “se distingue” de la forma típica de esos productos. La EUIPO consideró que estos cordones de zapatos no eran distintivos: sólo eran «decorativos» y hay productos similares en el mercado.

THINK SCHUHWERK apeló la decisión ante el Tribunal General. 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL 

El Tribunal General de la Unión Europea ha confirmado la decisión de la EUIPO.  Los cordones podían ser originales, pero no se alejaban de lo habitual, como para distinguirse de otros cordones similares. 

El carácter distintivo de una marca exige que identifique los productos como de una empresa determinada y los distingan de los de otras empresas.

LA FORMA HABITUAL DE UN PRODUCTO NO PUEDE SER MARCA. NO ES DISTINTIVA

El signo forma parte de la apariencia habitual del producto

La Sentencia afirma que el consumidor medio no puede inferir el origen comercial del producto, si el signo se limita a la apariencia externa habitual del producto. El signo sólo será distintivo, si se desvía significativamente de la costumbre en la industria. 

La novedad u originalidad no bastan. Es necesario que el signo difiera significativamente de las formas comerciales básicas de estos productos. 

El signo, como parte habitual del producto, no es distintivo

El Tribunal coincide con la EUIPO en que los cordones de THINK SCHUHWERK, eran una parte del producto: la punta de los cordones de los zapatos. Por tanto, la marca no se desviaría significativamente de la forma acostumbrada en el sector.

Según la Sentencia, el hecho de que los extremos de los cordones de los zapatos sean rojos no es distintivo para el público. Sólo son decorativos: no indican el origen comercial del zapato.  

Por tanto, la marca no se desvía significativamente de lo habitual en la industria. Hay numerosos cordones de zapatos, cuyos extremos son de color diferente al resto del cordón. 

El Tribunal General se apoya en su Sentencia 11 Julio 2013 (Rote Schussenkeledenden): la atención del público, en caso del calzado, no es superior a la medi: no atraen un alto nivel de atención. Los consumidores no se fijarán en que la punta de los cordones sean rojas, como un hecho diferenciador.  

El Tribunal ratifica el criterio de la EUIPO de que los cordones de punta roja no se desvían significativamente de lo acostumbrado en el sector. Hay productos similares en el mercado. 

¿BASTA CON QUE EL SIGNO SEA ORIGINAL PARA QUE DISTINGA AL PRODUCTO?

Novedad u originalidad no equivale a carácter distintivo 

El Tribunal insiste en que el carácter distintivo de una marca no depende de su novedad u originalidad. Depende de si se desvía significativamente de lo que es habitual en la industria, lo que no es el caso. 

Existen otros cordones de zapatos en el mercado con esta característica

La Sentencia rechaza el argumento de THINK SCHUHWERK de que lo habitual es que los extremos de los cordones de los zapatos sean del mismo color que los propios cordones; por tanto, sus cordones serían distintivos. El Tribunal insiste en que hay numerosos ejemplos de cordones de zapatos con puntas de diferente color, por lo que la marca solicitada no se aparta significativamente de lo habitual en el sector. 

De todo lo anterior, el Tribunal general deduce que la Marca de las puntas rojas de los cordones de zapatos de THINK SCHUHWERK, aún cuando fuese original, no se aparta significativamente de lo que es habitual en el sector. Por tanto, no tiene carácter distintivo y no puede ser registrada como Marca UE.

Santiago Nadal